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28.9.10

¿Por qué defender la participación ciudadana contra la expropiación?


Ante la afrenta contra las comunidades a quienes se les quiere privar de los mecanismos de participación ciudadana disponibles para paliar el poder de los municipios que busca desplazarlos, nos hacemos la pregunta:

¿Porqué la necesidad de un diseño institucional que permita la participación ciudadana en el ejercicio de la facultad del Estado de expropiar?

La enmienda que se discute en estos días a la Ley de comunidades especiales persigue eliminar la garantía de participación ciudadana que estas comunidades lograron en el año 2004 mediante la Ley 232. Diversas comunidades lograron aprobar esta ley que les garantiza participar en la toma de decisiones y deliberar sobre los aspectos que inciden en el ejercicio del poder de expropiación de los gobiernos municipales cuando este poder les afecta. Se trata de una limitación que tienen los municipios para que no abusen del poder de expropiación que se les delegó y para que además de cumplir con los requisitos constitucionales de uso público y justa compensación, tomen en cuenta el cómo ese poder afectadirectamente y de manera especial a esas comunidades que son después de todo pequeñas propietarios con muy poco poder económico y que producto de las reglas del mercado y de los procesos de elitización de lso espacios quedan fuera de las ciudades y pierde no solo sus títulso deproiedad que mucho les costó tener, sino además, su cohesión comunitaria. Además de la participación mediante referendum por parte de la comunidad afectada, la Ley 232 exige que la Asamblea Legislativa apruebe una resolución convalidando el poder de los municipios a expropiar.

Ahora bien, una pregunta de carácter conceptual y de política pública resulta inescapable: ¿porqué, si una favorece un concepto de propiedad que no sea absoluto, si una aboga por que el ordenamiento adscriba una función social de la propiedad que le permita al Estado (1) regular la explotación a mansalva de la propiedad por parte de un propietario (e.g. regulación ambiental), y (2) tener la posibilidad de expropiarle a propietarios individuales cuando se trate de un beneficio social y para un uso público (i.e.) para fines de justicia social, como explicar que una defienda trabas al poder de expropiación del Estado? ¿Acaso no está bien, diría una, que el Estado pueda intervenir con propietarios corporativos e individuales, que tienen grandes cantidades de tierra, como en los años 40, para lograr una redistribución más equitativa de la tierra? ¿Acaso no favorece una un ordenamiento que no tenga una concepción tan y tan absoluta y explotadora de la propiedad que se niegue la posibilidad de regular el uso de terrenos mediante planes de uso de terrenos o limitaciones para fines de protección ambiental?

¿Qué sucede que la misma gente que aboga por que el Estado regule a los grandes propietarios en el uso de sus terrenos e invoca una función social de la propiedad, por otro lado tiene que defenderse de ese Estado que parece dejar quieto y no intervenir con las grandes corporaciones en el uso irrestricto de su propiedad pero persigue a los pequeños propietarios de barrios y comunidades con el poder de expropiación del Estado; ese Estado que es voraz a la hora de quitarle títulos a los pequeños pero abdica expropiarle a los grandes para el logro de reservas naturales protección de recursos naturales y corredores ecológicos?

La respuesta es que hay propietarios y hay propietarios. Estamos ante una aplicación desigual de las políticas del Estado y del uso de su poder de razón: se protege al propietario económicamente poderoso y se condena al de la casita de barrio para darle al grande. Es la contingencia misma de las políticas del Estado a favor de quien más control y capital de las relaciones de mercado tiene. De ahí que nos veamos obligadas y obligados a salvaguardar mecanismos de participación y limitación como aquellos de la Ley 232 que intentan remediar esta dinámica desigual en la aplicación del ejercicio del poder de Estado.

El cuadro se complica si, además, de mirar cómo estas políticas desiguales no son solo en términos de desigualdad económica sino que también tienen implicaciones desiguales en términos de género. Recordemos que la pobreza tiene rostro de mujer, lo que requiere, además de develar el porqué esta contingencia conveniente en el uso del poder de expropiación afecta de manera particular a las mujeres.

En los últimos años he atendido los temas de las políticas propietarias desde la filosofía política y más reciente mediante una mirada de género. En dos de mis últimas publicaciones expongo algunos de los datos que fundamentan lo antes dicho. Hay varias razones que sirven de contexto histórico y de análisis jurídico para defender los mecanismos establece la Ley 232. Aquí resumo algunos de los aspectos de ambos artículos con miras a contribuir a la discusión sobre el impacto que tiene la enmienda que la Legislatura y el Gobernador quieren aprobar para dejar desprovistas a las comunidades especiales de los mecanismos de participación ciudadana y porqué la importancia de que sea derrotada esta medida.

(1) La contingencia de las políticas propietarias: un examen de los supuestos de la teoría política propietaria en los contextos de justicia social y medioambientales puertorriqueños,[1]

1. El análisis histórico/crítico de las políticas de expropiación y de regulación de la propiedad en los contextos puertorriqueños, a saber, la reforma agraria, los procesos de industrialización y planificación, la crisis medioambiental y de vivienda, y problemas más recientes como el desplazamiento de comunidades y la privatización de la costa arrojan luz sobre la forma en que los gobiernos han cambiado las normas y el tratamiento de los propietarios según la filosofía del Estado adoptada. Un análisis crítico nos permite abordar la relación de las políticas propietarias subyacentes con los conflictos actuales de justicia social, pobreza, desigualdad, problemas medioambientales y el desplazamiento de comunidades de la ciudad.

2. En 1949, el Tribunal Supremo emitió la primera opinión importante sobre el alcance y las limitaciones de la propiedad en Puerto Rico.

Rivera Santiago v. Cobián Chinea, 69 DPR 672 (1949). A esos efectos señaló:

el concepto moderno del derecho de propiedad dista mucho del que conocieron los autores de la Constitución [se refiere a la de los Estados Unidos]. Hoy nadie califica de sagrado el derecho a la propiedad como ocurría frecuentemente en el pasado siglo. Hoy la propiedad tiene una función social que es la de servir a la sociedad y no exclusivamente a su dueño. … En el nuevo concepto el privilegio individual queda supeditado al interés social.17

No obstante, en 1952, cuando se adopta nuestra Constitución bajo el esquema del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, estos pronunciamientos no se adoptan oficialmente y no existe nada en nuestra Constitución relativo a la función social de la propiedad. Más bien, se adopta la teoría política de Locke referente a la propiedad que ya había adoptado la Constitución estadounidense. Así, en el Artículo II, sección 7 de nuestra Constitución, se establece como un derecho fundamental el disfrute de la propiedad, similar al Artículo V de la Declaración de Derechos de los Estados Unidos. De igual forma, el Artículo II, sección 9 establece que:

“No se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley”.

Pero es en ELA v. Rosso, donde el Tribunal expone más directamente que en PR el ordenamiento recoge una función social de la propiedad:

[N]uestro país no se ha quedado atrás en el pensamiento moderno de la utilidad social de toda la propiedad, pública y privada, que ha de servir primeramente al interés y al bien común. En muchos aspectos de esa utilidad social, nuestro Pueblo se ha anticipado, o ha penetrado más profundamente, como ha ocurrido en otros pueblos. Basta mirar la legislación vigente en nuestros estatutos y códigos. 95 DPR 501, 534-535 (1967).

4. En 1978, en Richards Group v. Junta de Planificación de Puerto Rico, 108 DPR 23 (1978). Véase además, en este misma línea Sociedad de Gananciales v. González Padín, 117 D.P.R. 94 (1986), el Supremo alude a la función social de la propiedad y atiende preguntas como: ¿cuál es el significado de la propiedad privada en nuestro ordenamiento? y ¿qué derechos acarrea y en qué circunstancias? El Tribunal alude a la necesidad de que la extensión de estos derechos y el grado al que tienen que ceder frente a otros valores dependen de las circunstancias de cada controversia. Pero señala lo siguiente:

El concepto “propiedad” no posee un contenido estático. Representa una idea que históricamente se ha distinguido por su extraordinaria fluidez…. Desde hace varias décadas [la] visión absolutista y petrificada de la propiedad ha venido cediendo”.

5. Tanto Rosso como Richards, constituyen precedentes. Sin embargo, como veremos, las políticas públicas adoptadas y el discurso predominante, sobre todo en controversias sobre el medioambiente y planificación del uso del suelo, dista mucho de estos pronunciamientos. Todo lo contrario, cuando se trata de imponer limitaciones para el control del uso del suelo o la contaminación, en la práctica no se toma en cuenta esta noción propietaria según interpretada por el Tribunal Supremo.

Por otro lado e irónicamente, la limitación a favor del interés público (alegado interés público) sí resulta muy fuerte cuando se trata de propietarios de un nivel socioeconómico muy pobre o vulnerable. Este es el caso de la proliferación de expropiaciones a comunidades pobres. De ahí que mientras se alude a que hay que proteger el derecho a la propiedad privada de contratistas como Paseo Caribe, los contructores que enfrentan protestas, los propietarios de terrenos en áreas de la Reserva Natural de Patillas, los dueños de terrenos que son parte del Corredor Ecológico, se le niegue protección a propietarios igualmente con derecho a la protección de su propiedad privada en las comunidades especiales del Municipio de Guaynabo, San Juan o Barceloneta, por decir los ejemplos que mayor atención han provocado.

Es decir, mientras el gobierno se restringe de aplicar las políticas de la función social de la propiedad en nuestro país a los propietarios que desaparecen nuestras costas, construyen sobre bienes de dominio público y se oponen a la adopción de un Plan de Uso de Terrenos, ese mismo gobierno amplía sus tentáculos en el ejercicio de las facultades de expropiar pero solo contra comunidades pobres.

6. En Puerto Rico, a fines de la década del 30 y principio de la década del 40, se implantaron las políticas del Nuevo Trato rooseveltsianas y con éstas, medidas y legislación para subvencionar obra pública y fondos federales, pero también medidas para atajar algunos del los problemas sociales más acuciantes. Entre estos programas se implantaron las primeras medidas de repartición de tierras. JAMES L. DIETZ, HISTORIA ECONÓMICA DE PUERTO RICO 124-125 (Yvette Torres Rivera trad., Ediciones Huracán 1989).

Para paliar la crisis económica y social, se encomienda un estudio que luego se conoce como el Plan Chardón y que diseñó las políticas públicas de índole económica y social que luego implicarían la repartición de tierras y se convertiría en el plan de gobierno del Partido Popular Democrático (PPD). Como parte del Plan Chardón se recomendaba atajar el dominio absoluto de los monopolios ausentistas azucareros y promover el crecimiento del capitalismo local. La política de Tugwell, al menos en discurso, era que el gobierno no sólo tenía el deber de proteger los derechos a la propiedad privada, sino que le correspondía establecer un balance entre esa propiedad, los derechos y el bienestar de la sociedad en general. Para ese momento, ya el PPD elaboraba su programa de Pan, Tierra y Libertad y una de sus principales promesas era “devolverle la tierra a aquéllos que la trabajan”. Con el nombramiento de Tugwell junto al programa del PPD, se le daría marcha a la reforma agraria que se aludía serviría dos propósitos: restarle poder a las compañías azucareras ausentistas; y contribuir a la justicia social y a la transformación económica.

Esta reforma, que básicamente consistió en la implantación de la limitación de los 500 acres, se haría viable a través de la Ley de Tierras de 1941. La política de expropiación era entonces dirigida a utilizarse contra las grandes corporaciones ausentistas que tenían más de 500 acres de tierra. El preámbulo de la ley establecía: “Es política del gobierno de Puerto Rico que cada persona que trabaje la tierra sea dueña de la tierra que le provee el sustento.

La Ley de Tierras disponía:

Es parte integrante del propósito moral, de dignidad y libertad económica … el facilitar los medios para que desaparezca de Puerto Rico la clase de "agregados", o sea de trabajadores agrícolas esclavizados por el hecho de no ser dueños ni siquiera del pedazo de terreno donde tienen sus hogares; y a tal efecto la Legislatura declara el derecho fundamental humano de todos los seres que viven exclusivamente de trabajar la tierra, de ser por lo menos dueños de un pedazo de tierra que les sirva para levantar sobre él, con la entera inviolabilidad que garantizan las leyes al hogar del ciudadano, su propio hogar, libertándolo así de coacciones, y dejándolo libre para vender su trabajo en negociación justa y equitativa. Ley de la Autoridad de Tierras. Ley núm. 26 de 1941. Exposición de Motivos, pág. 7. 28 LPRA 241 (1941).

Según su exposición de motivos y el texto de la ley, el objetivo era remediar la inequidad en la distribución de la tierra y paliar la pobreza extrema de cientos de miles de ciudadanos rurales. La Ley de Tierras contemplaba los siguientes mecanismos: (1) el establecimiento de una Autoridad de las Tierras de Puerto Rico, que se encargaría de poner en práctica la reforma agraria mediante la expropiación;43 y (2) la distribución de las tierras mediante repartición de parcelas a los agregados para vivienda, la repartición a agricultores pequeños para producir alimentos de autoconsumo; y las fincas de beneficio proporcional, que serían arrendadas por el gobierno a agricultores para la producción agrícola, cuyo propósito era que el estado mantuviera la titularidad y se dividieran los beneficios entre los arrendatarios y los obreros.

Según Dietz, la repartición de las parcelas contribuyó a que se destruyeran las relaciones servilistas que aún existían con algunos terratenientes. La exposición de motivos de la Ley revela la situación y la visión sobre los agregados:

Es evidente, por tanto, que la concentración de tierras ha creado en esta Isla una situación social grave, poniendo la más valiosa fuente de riqueza bajo el dominio de grandes intereses, entre los cuales descuellan los absentistas. La gran masa de agricultores y trabajadores sufre una situación desesperante, tendiendo los primeros a convertirse en simples peones y éstos en mendigos, viéndose miles de familias convertidas en agregados, o sea, siervos sin derecho ni control alguno sobre el pedazo de tierra que da cabida a su hogar.

Dietz nos señala que ni la Ley de Tierras ni la reforma en sí misma tuvieron como resultado una reducción en la dependencia económica de la isla en la producción de azúcar. Aunque tímida y limitada, la reforma y las políticas de los años treinta y los cuarenta se habían gestado bajo un nuevo concepto del Estado, distinto al del ideario liberal del siglo XIX. El Estado actuaba bajo la premisa de que no debía ser neutral en el juego económico y vio la necesidad de impulsar medidas para favorecer a los pequeños. Esto, como es evidente, cambió.

7. Pero una vez entrado el proceso de industrialización, el problema de la pobreza cambia su rostro, de una pobreza rural agraria a una urbana. Los pobres habitan entonces en las áreas periféricas vulnerables y no aptas para vivienda, como manglares, caños (por ejemplo, el Caño Martin Peña), en laderas de montañas y áreas costeras muy cerca del mar. Casi la mitad de San Juan estaba ubicada en estas áreas. Linda Colón, estudiosa del tema de la pobreza en Puerto Rico, señala que para estos años se intensifican las condiciones deplorables ya que aún con el crecimiento, hay un sector que queda atrapado en la pobreza, ya sea por sus pobres salarios o porque no consiguen empleo.

8. En los sesenta, la expansión industrial se paralizó, la industria liviana desapareció, y el Estado desatendió los problemas sociales como el desempleo, la pobreza en la ciudad y la crisis de vivienda. Esto provocó una segunda ola de emigraciones. También veremos en estos años una crisis aguda en el problema de la vivienda, que hizo patente la grave situación que enfrentaban los grupos desaventajados. Esta crisis genera uno de los movimientos sociales más importantes de Puerto Rico: el movimiento de rescates de terreno. La política pública fue el uso de la represión del estado mediante el uso más patente de la violencia. Pero producto de la realidad de esta crisis y de que los rescates continuaban como acción sociale, en 1975, se aprobó la Ley núm. 132 de 1ro de julio que atendió de manera fragmentada la situación y legalizó los rescates ocurridos antes de 1973, mediante la otorgación de títulos de propiedad. Muchas comunidades provenientes de rescates y otras que aunque no provenían de rescates se hicieron de sus títulos por otras circunstancias, se aprovecharon de esta legislación y, claro está, del clientelismo de políticos que por muchos años repartieron títulos de propiedad.

A pesar de que a partir de la década de los cincuenta y los sesenta Puerto Rico obtuvo un crecimiento económico vertiginoso y logró un proyecto de inversión en las áreas de educación, proyectos de vivienda e infraestructura, no logró hacer cambios significativos en los niveles de pobreza. Hoy día el 48 por ciento de la población vive bajo los niveles de pobreza. La desigualdad, por su parte, alcanza niveles muy preocupantes y es mucho más pronunciada que la de los Estados Unidos. Aún cuando el por ciento de titularidad privada de viviendas ha aumentado, ya por vía de adquisición y compraventa independiente o por vía de la otorgación de títulos, el aumento en el número de familias que necesitan vivienda y los niveles de desigualdad y pobreza que enfrentan, se señalan como factores importantes de la crisis. Un amplio sector aún no tiene las condiciones para acceder al mercado de viviendas.

El poder de expropiación del Estado, por otra parte, no se usa a los fines mismos de la Ley de Tierras, tampoco bajo las mismas premisas de ELA v. Rosso, sino todo lo contrario, contra los más vulnerables y para favorecer a quienes ya cuentan con capital para 'desarrollar' viviendas de alto costo. Es de conocimiento general que muchas de aquellas familias que han logrado título de propiedad y que se encuentran en áreas costeras o en centros urbanos son desplazadas por el mercado y por las lógicas de costo-efectividad, por vía de compraventa o expropiaciones. Como muestra de notas periodísticas, véase, KEILA LÓPEZ ALICEA, Cónclave contra la expropiación, EL NUEVO DÍA, 13 de octubre de 2007; KEILA LÓPEZ ALICEA, Emplazamientos alarman a Vietnam, EL NUEVO DÍA, 23 de septiembre de 2007; THE ASSOCIATED PRESSS, Solidaridad Comunitaria, EL NUEVO DÍA, 7 de octubre de 2007;Para sacarnos de aquí nos tienen que matar, EL NUEVO DÍA, 29 de octubre de 2007; SHARON DÍAZ RÍOS, Resistencia vecinal a abandonar Mainé, EL NUEVO DÍA, 31 de marzo de 2007.Sobre algunas estrategias que han creado comunidades que se enfrentan a estas expropiaciones, véase, MYRTA MORALES, No me des el pescado, enséñame a pescar, Derecho y Pobreza, Seminario en Latinoamérica de Teoría Constitucional y Política (SELA 2005), págs. 187-202.

9. La Propiedad: el protagonismo propietario liberal conservador. Uno de los denominadores en los últimos años ha sido el refuerzo, sobre todo, desde el punto de vista discursivo, de una concepción del derecho de propiedad casi absoluta. Las controversias de justicia social y medioambiente al día de hoy entrañan, como protagonista jurídico y político, el derecho de propiedad en su vertiente más conservadora. Así, la mayoría de las controversias se atienden exclusivamente como un asunto de titularidad privada y se parte de la premisa de que quien es dueño puede hacer irrestrictamente lo que desee, sin mirar las consecuencias sociales de sus actos, y bajo la premisa del señorío propietario más absoluto.

Este parámetro, tiene sin embargo una contingencia particular, pues si bien la mayoría de las veces el gobierno decide no limitar el desarrollo privatizador por razones fiscales y jurídicas (asunto ciertamente debatible); en el caso de comunidades propietarias pobres como Santurce y Mainé, el gobierno utiliza hasta el máximo de su poder para poner en manos privadas sus propiedades.

Aunque en los años cuarenta y en la implantación de la reforma agraria parece haber habido una política guiada por un pensamiento igualitario y se reconoció la situación de desventaja de aquellos campesinos agregados, quienes por razones totalmente ajenas a su voluntad permanecían en una situación de servilismo, el periodo de industrialización fue un periodo marcado por una política utilitarista y las medidas de justicia social directas adoptadas en la década anterior fueron puestas a un lado para dar pie a una política que daba prioridad a la ubicación de industrias y a supuesta la producción de empleos con varios elementos reprochables de este utilitarismo. En este periodo, se implanta un modelo de planificación dirigido a favorecer a los propietarios, constructores de nuevas urbanizaciones conforme el modelo norteamericano, que además se dejó en manos de la iniciativa privada.

Hoy día las comunidades con menos recursos económicos, aunque propietarias, se enfrentan a las medidas utilitaristas de revitalización, que no toman en cuenta ni sus valores comunitarios ni culturales ni los elementos de injusticia que representa su desplazamiento de la ciudad, lo requiere un replanteo de los mecanismos y salvaguardas legislativas para la protección de esos pequeños propietarios que si bien antes podían ser beneficiados por el buen uso del poder de expropiación, hoy día son perjudicados de manera arbitraria y avasalladora por éste. Otra vez: las premisas del poder de expropiación de ELA v. Rosso y de las expropiaciones al amparo de la Ley de Tierras ya no son las premisas del poder de expropiación que utilizan los municipios quienes tienen poder de expropiar luego de la Ley de Municipios Autónomos.

De ahí la importancia de reconocer las condiciones de desigualdad que han enfrentado a lo largo de nuestra historia ciertos sectores que hoy día a pesar de ser propietarios no se les protege de la misma forma en términos de política pública como se protege a los grandes. No hay coherencia en la adopción de política pública. Como diría Ronald Dworkin, no hay integridad en la adopción y aplicación del Derecho.

-¿Y la pregunta por las mujeres?

Y si enfocamos más aún y nos preguntamos, qué significa este escenario para las mujeres. En É. Fontánez-Torres, La Política Jurídica de la Propiedad en Puerto Rico: Un abordaje crítico feminista en busca de igualdad y equidad para las mujeres, 79 Revista Jurídica UPR, vol. 3, páginas .. (2010) utilicé la metodología de análisis feminista del Derecho, propuesta por Barlett. En el análisis de las políticas públicas propietarias seguí la invitación de Barlett: “[a]sking the woman question”. Mediante esta metodología, quien aborde críticamente el Derecho se pregunta cómo éste (en el caso nuestro, el Derecho de Propiedad) silencia o invisibiliza las perspectivas de las mujeres y de los grupos excluidos. Hacerse la pregunta por las mujeres sirve para identificar las implicaciones de género de aquellas normas y políticas que, de otra forma, parecerían neutrales y objetivas. Una vez develamos las formas en que la normativa perpetúa la exclusión o desigualdad de las mujeres, debe entonces propiciarse que el Derecho y su construcción, tomen en cuenta las experiencias y valoraciones de éstas para acercarlo más a una noción de justicia inclusiva de éstas.

El Derecho de propiedad o de los derechos reales, juega un papel importante en la condición de desigualdad, pobreza y las relaciones de poder que enfrentan las mujeres por lo que resulta importante que, más allá de un análisis positivista e incluso crítico, el Derecho de Propiedad así como la normativa y la jurisprudencia en esta materia sea vista y deconstruída a través de estas metodologías.

La falta de acceso a la propiedad a principios de siglo por parte de los sectores trabajadores empobrecidos, la imposibilidad de acceso a una vivienda digna para gran parte de la población –que llevó a muchos a ocupar terrenos ajenos– una crisis ambiental producto de una desregulación de la explotación propietaria, y el desplazamiento de comunidades pobres, aún aquellas que contaban con títulos de propiedad, por vía de la expropiación, todas estas controversias, tienen en común una concepción de la propiedad que avala o fomenta que se implanten medidas con consecuencias para los sectores con menos poder, y mucho peor para el caso de las mujeres.

Este parámetro propietario, como vimos allí, ha tenido un elemento de contingencia y subjetividad, pues, si bien la mayoría de las veces en que el Gobierno decide no intervenir con el señorío propietario –es decir, con propietarios con poder económico y gran capital– lo cierto es que en el caso de propietarios o propietarias pobres o pequeñas, la filosofía política propietaria y su concepción jurídica cambia y el gobierno utiliza su poder de expropiación o regulación para poner en manos privadas sus propiedades. En síntesis, no habría forma de analizar las políticas propietarias y la fortaleza y protección de la propiedad en el ordenamiento, sino a través de una mirada a los y las protagonistas que son propietarios o se ven excluidos de la posibilidad de serlo. Se trata entonces de las dinámicas de poder que circundan a quien accede o no al esquema propietario, entendiéndose, el de la propiedad privada.

En este sentido, las políticas propietarias –es decir, la fuerza y protección que se le de a la propiedad como figura jurídica y la concepción de la propiedad como una de explotación máxima o con una función social– tiene mucho que ver con las mujeres y su situación. Las mujeres están en constante dinámica de poder, tanto en la llamada esfera privada como en la pública.

-¿Cómo se sitúan las mujeres frente al Estado en cuanto a la filosofía política propietaria que se adopte en determinado momento?: ¿Le conviene a la situación de la mayoría de las mujeres empobrecidas, trabajadoras, o víctimas de la violencia de género, una política que reconozca la función social de la propiedad? ¿Estarían en mejor situación la mayoría de las mujeres con una filosofía libertaria de la propiedad que deje que sea el libre mercado el que dicte el acceso de éstas a la propiedad privada, a la vivienda? ¿Es más beneficioso para las mujeres una protección jurídica más fuerte al señorío propietario absoluto y esquema de propiedad privada romana, o por el contrario, conviene a la mayoría de las mujeres y a los movimientos feministas promover reformas en el derecho de propiedad dirigidas a obtener mayor protección de figuras como la posesión, el arrendamiento, la comunidad germánica y otros modelos propietarios como los fideicomisos de la tierra?

-No hay duda de que si las mujeres son las más pobres,[2] las más desiguales y forman parte de los grupos que consistentemente son discriminados, excluidos y sufren tanto la violencia institucionalizada como la del ámbito privado, habría que mirar las políticas que se implantan para ver de qué manera éstas refrendan y perpetúan su situación.

-Para las mujeres, como veremos, hace una diferencia acceder a la propiedad, convertirse en propietarias. La protección que se le brinda a los señores propietarios (nótese la masculinidad del término, que adrede no se corrige por tratarse en efecto de una concepción masculina de la propiedad) tiene repercusiones concretas y materiales sobre el modo de vida y la posibilidad de una mejor calidad de vida para las mujeres.[3]

-Ahora bien, lo cierto es que existe desigualdad en el acceso de las mujeres a la tenencia de la tierra, producida, según los estudios, por las normas jurídicas relativas al orden sucesoral o, por caso al régimen económico al interior del matrimonio, pero también debido a la selección y promoción de ciertas políticas para la distribución de tierras, o lo contrario, por la política de manos a fuera del Estado y, por ende, las dinámicas que dicta el libre mercado.[4]

Asimismo, habría que decir que el asunto del acceso a la propiedad no implica necesariamente, para muchas mujeres, una mejoría de la situación de subordinación social en que muchas veces se encuentran y esto es así porque, como vimos en el artículo citado, la protección propietaria ha probado estar disponible para propietarios con mayor poder adquisitivo y económico.

-En el caso puertorriqueño, el aumento en el acceso a títulos de propiedad no ha impedido que comunidades antes no propietarias –pero ahora con títulos de propiedad– sean desplazadas por las fuerzas del mercado, víctimas de la elitización de la ciudad que éstas producen y de un cambio de política que lleva al Estado a expropiar sus títulos. En uno y otro caso, para las mujeres será importante estar atentas a estos aspectos y a las políticas que se activan con implicaciones serias pero solapadas para ellas. (Caso de la enmienda a la Ley 232).

Preguntas como: ¿Qué significó la política que fundamentó la reforma agraria y la repartición de títulos y parcelas por parte del Estado, para las mujeres puertorriqueñas? ¿Qué significó para las mujeres que se implantara una política de protección propietaria individual, en lugar de una política social de acceso a la vivienda y de protección posesoria, en la década del 70? ¿Qué implicaciones tiene para las mujeres la eliminación de los mecanismos de participación ciudadana como medida para paliar el poder arbitrario de expropiación por parte de los municipios?

Lo cierto es que el andamiaje propietario, aún bajo el palio de la función social de la propiedad y al amparo de un Estado interventor y de bienestar, fue pensado en ese entonces en términos masculinos. Esto no vendría a cambiar sino hasta el 1976 con la reforma del Código Civil (en adelante CCPR), pero ésta solo iría dirigida a atender el asunto para las mujeres en el régimen matrimonial, y solo hasta cierto punto.

-Cualquier análisis sobre la filosofía política propietaria o la política jurídica respecto al derecho de propiedad tendría que reconocer y tomar en cuenta que a pesar de la modernidad vertiginosa que PR alcanzó, producto de su proceso de industrialización y de la implantación del proyecto Manos a la Obra, el tema de la pobreza estructural sigue vigente.[5]

-Es evidente, y así se reconoce, que el acceso a la propiedad privada es planteado como un tema medular en el desarrollo y las políticas que adopte un país en esta línea. En los EE. UU., y por ende en PR, el acceso a la vivienda ha estado vinculado al tema de la titularidad y se le ha dado prioridad a un imaginario donde vivienda es equivalente a tener el dominio o la propiedad de una casa o inmueble. Ahora bien, no empece a que el porcentaje de titularidad privada de viviendas ha aumentado, esto no ha sido óbice para que muchas comunidades pobres sean desplazadas por las fuerzas del mercado y la gran mayoría aún no pueda acceder al mercado de viviendas.

-En cuanto a las mujeres, un censo hecho por la Oficina de Comunidades Especiales[7] en el 2001 reveló que en PR existen aproximadamente 171,054 familias que viven en comunidades especiales y que no poseen títulos de propiedad.[8] El 35% de la población está constituido por menores de 19 años y el 17.7% por mayores de 60 años de edad. Es significativo además que el 38% de los hogares están encabezados por mujeres solas, 31% de las cuales son viudas.[9] Para el 2001, se identificaron 685 comunidades especiales, 147,980 personas en arrabales y 115,315 en invasiones.[10] En los arrabales la mayoría de las mujeres son jefas de familia o están solas y no son propietarias.[11] Más de la mitad de la población en éstos es femenina. La OCE llevó a cabo un Censo para producir el perfil socio-económico de cada una de las 686 comunidades.

La repartición de tierras y parcelas, sin duda, mejoró la situación de las mujeres, aunque todavía haría falta mucho más. ¿Dónde quedan en esta ecuación las mujeres y su situación de ya desventaja? En la actualidad, las políticas de no intervención junto a una concepción propietaria casi absoluta de señorío propietario, imperan como discurso y en la toma de decisiones institucional y administrativa, lo que tiene consecuencias negativas para las comunidades con menos recursos económicos que, aunque propietarias, se enfrentan a las medidas utilitaristas de revitalización que no toman en cuenta ni sus valores comunitarios ni culturales ni los elementos de injusticia que representa su desplazamiento de la ciudad. Las mujeres, como consecuencia, una vez más son desplazadas, en este caso, del ámbito público.

-De ahí la importancia para las mujeres de defender mecanismos como los que provee la Ley 232 para evitar las consecuencias desiguales en la implantación del poder de expropiación del Estado.


[1] Érika Fontánez Torres, La contingencia de las políticas propietarias: un examen de los supuestos de la teoría política propietaria en los contextos de justicia social y medioambientales puertorriqueños, en Seminario de Teoría Política y Constitucional 2008 (SELA ed., 2008). Véase una versión distinta de parte del artículo en Érika Fontánez Torres, La Propiedad en Puerto Rico: apuntes para el análisis de su contingencia y desarrollo en el Siglo XX, Revista del Foro Constitucional Iberoamericano (2006), disponible en

http://www.idpc.es/revista/index.php?option=com_content&task=view&id=282&Itemid=32

[2] Véase Esther Vicente, De la feminización de la pobreza a la feminización y democratización del poder, en Derecho y Pobreza (SELA ed., 2005).

[3] Como señala Esther Vicente, un estudio llevado a cabo en cinco países latinoamericanos documentó la desigualdad de las mujeres en la tenencia de la tierra. Esther Vicente, supra nota 17, en 8, citando a UN Millenium Project Task Force(2005).

[4] Id., en las págs. 8 - 9. Véáse, además, UNIFEM Fact Sheet, Briefing Sheet – Women's Right to Own Property, http://www.unifem.org/materials/fact_sheets.php?StoryID=304. Véase también, Women's Housing Rights Under the Spotlight at UN, http://www.cohre.org/view_page.php?page_id=431

[5] Puerto Rico obtuvo tasas de crecimiento económico de entre 9% y 11% entre los años cincuenta hasta los ochenta. Bernardo Kliksberg y Marcia Rivera, La Experiencia de Puerto Rico en la Lucha Contra la Pobreza: Estudio sobre el impacto del Proyecto de Comunidades Especiales 14, (2005).

[7] Las comunidades especiales son aquellas que están designadas como tal al amparo de la Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico de 1 de marzo de 2001, 21 LPRA § 962. Esta ley establece la política pública que regirá en estas comunidades, dirigida a facilitar medidas de autogestión y apoderamiento comunitario.

[8] Linda Colón, El Proyecto de la Oficina de Comunidades Especiales, Perfil de las Comunidades Especiales (en preparación). Agradezco a la doctora Linda Colón por la gentileza y confianza de compartir conmigo estos datos que formaran parte de una próxima publicación de su autoría.

[9] Linda Colón, Los rescates de terrenos y las políticas gubernamentales, Rev. Umbral (1987) http://umbral.uprrp.edu/files/Los%20rescates%20de%20terreno%20y%20las%20politicas%20gubernamentales.pdf

[10] Colón, supra nota 85, en la pág. 7.

[11] Id.