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2.12.15

Derecho Constitucional a la Rehabilitación es más que la doctrina de deferencia a una agencia administrativa


Este caso nos interesa y le estaremos dando seguimiento al tema. Hemos visto de cerca lo que detalla el Juez Estrella en su opinión disidente. En un asunto como este lo que está en juego es el estándar constitucional hacia una política pública dirigida a la rehabilitación y ese estándar, el Tribunal Supremo debería desarrollarlo con rigor. Es un error adjudicarlo bajo el crisol laxo de una doctrina proveniente del Derecho Administrativo como es la deferencia judicial, cuyo desarrollo -sabemos y lo hemos expuesto así en el pasado- ha sido hacia una flexibilización que raya en la abdicación de la función de revisión judicial, amparada en la "deferencia" al expertise de la agencia, una doctrina de expertise que nació en una época muy distinta a hoy día, en que la legitimidad del expertise del Estado está en cuestionamiento.

Por el contrario, se trata, como apunta la Jueza Rodríguez, de un mandato constitucional que sabemos -y todos saben- que las agencias concernidas e incluso la legislación penal, en más de una forma, pasan por alto.

Va un fragmento de la reseña de Joel Pizá en lo pertinente a las opiniones de la Jueza Rodríguez y el Juez Estrella, que apuntan en la dirección correcta.

 La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez emitió las siguientes expresiones en la resolución, a las cuales se une la Hon. Maite Oronoz Rodríguez:
“Por entender que el Manual para la clasificación de confinados establece un proceso orientado a la rehabilitación del convicto, declararía ha lugar el recurso de reconsideración presentado. Indudablemente, este proceso de clasificación aspira a ubicar al confinado en el nivel de custodia menos restrictivo posible en atención al comportamiento de éste durante el término de su reclusión. Criterios subjetivos exógenos, tal y como las particularidades que resultaron en su sentencia, no deben incidir en lo que supone ser una evaluación objetiva de su comportamiento dentro de la institución penal. En el pasado, al afirmar que la conducta nociva remota de un confinado debe ceder ante comportamiento reciente satisfactorio, hemos afianzado nuestro compromiso con el mandato constitucional de propender “el tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Const. P.R. Art. VI, Sec. 19. Véase, además López Borges v. Adm. de Corrección, 185 D.P.R. 603 (2012)”. (énfasis de este blog)...
El Hon. Luis Estrella Martínez emitió un voto particular disidente, al cual se unió la Jueza Presidenta, Hon. Liana Fiol Matta. Manifestó que la realidad del Sr. Moisés Ibarra González es el “modus operandi” del Estado en lo que a reclasificaciones de custodia se refiere, al punto que el propio perito del Estado lo ha denunciado en el caso Morales Feliciano. En síntesis, adujo que a pesar de que un confinado obtenga en su evaluación de reclasificación de custodia una puntuación objetiva indicativa de un nivel de custodia menor, las normas reglamentarias del Departamento de Corrección y Rehabilitación fomentan que sus funcionarios ejerzan un nivel de discreción con criterios altamente subjetivos y arbitrarios que tienen el potencial de revocar la puntuación obtenida por el confinado, a través de sus estudios, buena conducta, ausencia de querellas y otros factores objetivos revocar la determinación del Departamento. Concluyó que en el presente caso la agencia actuó de forma arbitraria, no se basó en evidencia sustancial y su determinación es contraria a derecho.


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--- Va un fragmento de la excelente Opinión disidente del Juez Estrella y que debería ser apenas el comienzo del desarrollo de una doctrina acorde para este tipo de casos. ---


"Resulta altamente preocupante la aplicación de criterios discrecionales tan subjetivos y arbitrarios como, por ejemplo, “tener aspecto delgado o frágil” o “ser homosexual”, entre otros, para perpetuar la práctica de mantener en custodia máxima a confinados que han demostrado -con factores objetivos- que son merecedores de un nivel de custodia menor. Además, las medidas discrecionales reproducen criterios contenidos en los factores objetivos para acomodaticiamente darle un peso desproporcional a criterios ajenos a la conducta del confinado. Ello, contrario a nuestra jurisprudencia y al mandato constitucional y legislativo de rehabilitación. (énfasis de este blog)

Las modificaciones discrecionales utilizadas por el Departamento tuvieron el efecto de lesionar el derecho fundamental del peticionario a una rehabilitación, así como imponer un peso arbitrario, caprichoso y excesivo a las características de la conducta por la cual fue sentenciado. Ello, en contraposición con el propósito de las reclasificaciones de custodia, que tienen como objetivo dar más peso a la conducta institucional del confinado."