Mostrando las entradas con la etiqueta bienes de dominio público. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta bienes de dominio público. Mostrar todas las entradas

28.4.15

¿Puedes? (Nicolás Guillén)

¿Puedes?

Nicolás Guillén


¿Puedes venderme el aire que pasa entre tus dedos
y te golpea la cara y te despeina?
¿Tal vez podrías venderme cinco pesos de viento,
o más, quizás venderme una tormenta?
¿Acaso el aire fino
me venderías, el aire
(no todo) que recorre
en tu jardín corolas y corolas,
en tu jardín para los pájaros,
diez pesos de aire fino?
El aire gira y pasa
en una mariposa.
Nadie lo tiene, nadie.
¿Puedes venderme cielo,
el cielo azul a veces,
o gris también a veces,
una parcela de tu cielo,
el que compraste, piensas tú, con los árboles
  de tu huerto, como quien compra el techo con la casa?
¿Puedes venderme un dólar
de cielo, dos kilómetros
de cielo, un trozo, el que tú puedas,
de tu cielo?
El cielo está en las nubes.
Altas las nubes pasan.
Nadie las tiene, nadie.
¿Puedes venderme lluvia, el agua
que te ha dado tus lágrimas y te moja la lengua?
¿Puedes venderme un dólar de agua
de manantial, una nube preñada,
crespa y suave como una cordera,
o bien agua llovida en la montaña,
o el agua de los charcos
abandonados a los perros,
o una legua de mar, tal vez un lago,
cien dólares de lago?
El agua cae, rueda.
El agua rueda, pasa.
Nadie la tiene, nadie.
¿Puedes venderme tierra, la profunda
noche de las raíces; dientes
de dinosaurios y la cal
dispersa de lejanos esqueletos?
¿Puedes venderme selvas ya sepultadas, aves muertas,
peces de piedra, azufre
de los volcanes, mil millones de años
en espiral subiendo? ¿Puedes
venderme tierra, puedes
venderme tierra, puedes?
La tierra tuya es mía.
Todos los pies la pisan.
Nadie la tiene, nadie.


###
No hay que olvidar nunca este poema. Siempre tan propicio. Siempre tan vigente.

9.3.15

Para la historia jurídica esta Opinión Disidente

Jueza Rodríguez Rodríguez escribe sobre las calles públicas: 


Afortunadamente, aunque disidentes, hay luz en el Supremo en las opiniones de la Jueza Rodríguez y el Juez Estrella en este caso. 

Estoy en deuda con un análisis sobre este caso y las opiniones, pero vendrá, pronto, y mientras, se agradecen las voces disidentes para mostrar luz y contraste en el curso de Derecho Reales.

1.2.15

Urbanizaciones de lujo cerradas: el derecho (de acuerdo con la capacidad adquisitiva) a salirse del régimen jurídico

A propósito del fenómeno de las llamadas "gated communities" o urbanizaciones de lujo cerradas comparto este artículo del periódico El País (gracias Luis José Torres Ascencio) que describe muy bien algunos de los retos de esta modalidad, que es no meramente urbana sino también jurídico-política. Para el caso de Puerto Rico, véase la reciente opinión del Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre éstas, Watchtower Bible and Tract Society v. Municipio de Dorado, 2014 TSPR 138 (2014). 

Se trata, como hemos dicho en otros momentos, de una forma particular de excepción al Estado, una forma de escapar a las responsabilidades con el resto de la sociedad, a la reciprocidad y al régimen jurídico-político que en tantas otras circunstancias les sirve a un grupo social para proteger su patrimonio, el mismo que le permite la autoexclusión del cumplimiento con el estado de derecho. 

Como dijera la académica Robin West respecto a las formas en que equivocadamente está asumiéndose el derecho constitucional, los derechos de la comunidad política se desvirtúan para obtener un exclusivo y privilegiado derecho a salir de ésta. En otras palabras, mediante una lectura hiperindividualista y sesgada a favor del liberalismo económico, se permite una especie de compra de acuerdo con el poder adquisitivo, del derecho a salir (a right to exit), es decir, se mantienen formas de aprovecharse de la comunidad política pero se justifica el evadir pertenecer a ella a través del derecho privado y de esta forma se justifica autoexcluirse de las responsabilidades hacia la polis. 

Esta cita del artículo en El País lo explica muy bien:

'La gated community es la negación de la ciudad, pero se convierte, junto a las favelas y los barrios pobres que inevitablemente las acompañan, en representación espacial de las características de la nueva sociedad y de su política de distinción o, en otros términos, de inclusión/exclusión. Pero la gated community, como de forma más discreta el círculo, el club o los impenetrables beau quartiers y de manera más ambigua y adornada los numerosos eco-barrios europeos, es algo más: es un estado de suspensión del orden jurídico-institucional del Estado al que pertenece; es lugar de nuevas y específicas formas de gobernanza construida ad hoc y aceptada en un pacto de mutuo acuerdo por sus habitantes; es Estado dentro del Estado.
Los aspectos jurídico-institucionales de la gated community son tan importantes como los físico-espaciales.'

7.3.10

regresamos a Naranjito (...el taller)

Ayer regresamos a Naranjito. Esta vez para ofrecerle a la comunidad de vecinos un taller sobre los aspectos legislativos y administrativos aplicables a su controversia. Trece estudiantes, todos voluntarios, algunos del curso de Derechos Reales, otros del Programa Pro bono y otros de otras clases que se unieron, prepararon el taller para ciudadanos, que se dividió en dos partes, La primera fue una parte sustantiva, sobre el Código civil y la legislación especial relacionada a la clasificación de los bienes, los bienes de dominio público, la legislación protectora de los cuerpos de agua y los ríos y quebradas. La segunda parte fue sobre el procedimiento administrativo, el andamiaje jurídico reglamentario y adjudicativo de las agencias, en particular del Departamento de Recursos Naturales y sobre los procesos de intervención de grupos y comunidades en estos procedimientos.

Le dejamos a las comunidades el Manual de Derecho Ambiental para el ciudadano, preparado por el Programa Pro bono, y un cd con la legislación relacionada al Derecho ambiental y con modelos de mociones para que comparezcan por derecho propio. Los vecinos de Naranjito nos recibieron con una hospitalidad tremenda y luego del taller, nos ofrecieron con una rica cena. Nuevamente, mis felicitaciones a los y las estudiantes que prepararon el excelente taller y lo ofrecieron con tanto entusiasmo e incluso teatro!. Gracias a la comunidad y mucho éxito en la defensa de su entorno.

Héctor dio la introducción sobre la importancia de los ríos y ubicó la controversia del río Guadiana en el mapa de PR para una visión más macro de sus implicaciones.
María de Lourdes y Alvin explicaron qué es el Código civil y la clasificación de los bienes a partir del libro de los bienes en el Código y los actorazos Ignacio e Hiram explicaron lo que son los bienes de dominio público por medio de un diálogo teatral en el cual me metieron también!.
Con el libro del tratadista Puig Brutau en mano (¡¡) Gustavo explicó lo que dispone el Código civil sobre el dominio de las aguas y qué puede hacer un propietario de una finca por la que transcurren cuerpos de agua y que no.
Luego del Código civil, pasamos a la legislación especial. Cristina explicó los puntos más importantes de la Ley de Aguas de 1976 y Merangely explicó la Ley 49 de 4 de enero de 2003, según enmendada, que establece las pautas para ordenar la remoción del relleno ilegal en los cuerpos de agua.

Pedro y Gabriel pusieron en contexto la parte procesal-administrativa y explicaron la delegación de poder a las agencias por parte del poder legislativo, el organigrama de las agencias administrativas en el país y la función del Departamento de Recursos Naturales.

Una vez ubicados en el ordenamiento administrativo, Tania explicó la diferencia entre los procesos reglamentarios y los adjudicativos en las agencias y las oportunidades de participación que tienen los ciudadanos en cada uno de esos procesos. Luego, como el caso de Naranjito sería un proceso adjudicativo, Arturo y Aura explicaron la figura de la intervención, un mecanismo para que las comunidades soliciten ser parte en los procedimientos en tanto tiene un interés legítimo en el resultado. Además, discutieron la jurisprudencia aplicable y el último caso decidido por el Tribunal Supremo sobre esta figura. Finalmente, explicamos cómo estos requisitos se convierten en una moción solicitando intervención en los procedimientos y discutimos un modelo de moción. Las estudiantes Marjorie, Jossie y Lymaris trabajaron en el modelo de moción de intervención.
y finalmente comimos!... sabrosa comida preparada por Doña Migdalia! y nos acompañó la familia de Ignacio a quien agradecemos su apoyo!.

24.2.10

Naranjito...


Entrevista y nota de seguimiento del periódico Primera Hora al caso de Naranjito... aquí.
...

"Incluso, Fontánez dijo que la frase de Tito Trinidad de que “esa finca es mía” ilustra cómo en Puerto Rico los propietarios tienen la idea de que su propiedad es absoluta y el Gobierno no está ejerciendo su función de velar por que el uso de la propiedad no sea contrario al interés colectivo".

21.2.10

Derechos Reales en contexto (o sobre como mudamos el L-2 a Naranjito!)



Luego de discutido en clase todo el tema de la clasificación de los bienes según el Código civil, pasamos al tema posesorio, pero así como en la clase de Teoría de las Obligaciones y los Contratos el famoso boxeador boricua Tito Trinidad fue tema de discusión en clase por el caso del Tribunal Supremo, Trinidad v. Chade, el boxeador parece haber hecho entrada nuevamente en una disputa jurídica, esta vez en el tema de los derechos reales. La prensa cubrió esta semana una controversia en que unos vecinos de Naranjito alegan que el famoso boxeador alteró un río y una quebrada que marca la colindancia entre su finca y la de otros vecinos, pero más importante, se alega alteró el bien de dominio público, la flora del lugar y entubó parte del cuerpo de agua. Cuando la prensa lo abordó, éste dijo que esa finca era suya y allí hacía lo que quisiera (señorío propietario!). Vea la nota, con algunas fotos y videos aquí.

El asunto no quedó en la prensa puesto que, como siempre hacemos en el L-2, integramos las controversias que se discuten en el país para ilustrar las formas en que el Derecho incide o intenta incidir en las formas en que se conciben las problemáticas o en cómo se intentan resolver. Como sabemos, a raíz de los problemas y controversias propietarias que nos arropan en el país, podemos analizar de manera más holística las normas, dogmas y jurisprudencia a la que nos acercamos como juristas. Pero en esta ocasión fuimos, además, priviegiados porque resultó que uno de los vecinos que intervino en la denuncia fue el licenciado Escribano, abuelo de nuestro compañero de clase, participante activo del curso de Derechos reales en el L-2: Arturo!. Así, los vecinos y el abuelo de Arturo nos extendendieron invitación para visitar el lugar y ver el 'Derecho en contexto', los Derechos Reales en acción!.
Así, terminamos ayer sábado la mitad de la clase en Naranjito, cruzando el Río Guadiana, en un día lluvioso, pero precioso, trasladando los temas jurídicos del L-2 a la arboleda, cascada y río que demarca la finca privada del famoso Tito Trinidad de la de los vecinos, que genuinamente están preocupados por la alteración del cuerpo de agua y la flora que forma parte de su entorno.
Primero nos recibieron en su casa Doña Migdalia y Don Franco y allí, tambien junto al licenciado Escribano y a Nilsa. Luego se unieron otros vecinos. Allí, antes de aventurarnos a ver los bienes de dominio público y las servidumbres y cargas sobre el dominio privado, explicamos los artículos del Código civil aplicables y la legislación especial que establece el esquema para los ríos y quebradas y la prohibición de alteración y remedios para la restauración. El escenario era bastante "tierra adentro", partimos algunos a pie y otros poco a poco alternandonos en un vehículo de motor 'anfibio' (hasta que se quedó y no subió más).
La lluvia nos abrazó fuerte (literalmente), vimos las mallas y la colindancia, intentamos un camino por el río, que no se pudo tomar debido a que el río se embraveció y cambiamos la estrategia...

Ahí el grupo se dividió y algunos pudimos llegar al destino final luego de atravesar el río, bajar las cuestas literalmente gateando y luego subiendo, entre el barro y la maleza....La recompensa fue un rico asopao con tostones y pan en casa de Doña Migdalia!.
No hay duda de que unas cuantas horas después la historia suena mejor (terminamos bañadas y bañados en barro y conocimos muy bien lo que es ir 'jalda arriba')... pero lo que sí es que estoy segura que a ninguno de los que participamos se nos olvidará jamás lo que es un bien de dominio público, lo que son las servidumbres legales que pisamos y lo que es el cauce legal del río que transcurre por finca privada!: vaya manera de estudiar los derechos reales!. Tampoco se nos olvidará cómo el famoso boxeador boricua ha estado presente en los cursos de Derecho civil patrimonial!.

gracias a todos y todas las que fueron ayer: gracias por arrojarse a conocer de cerca el Derecho en acción, por compartir y ayudarnos los unos a los otros en circunstancias un tanto difíciles y retantes. Gracias a Hiram que nos guió hasta Naranjito, a Saúl que se empeñó en conocer el camino y nos motivó a los del último grupo a bajar hasta el final (!!), a Arturo que nos ayudó a todos y todas a cruzar el río y subir los taludes. Gracias sobre todo a los vecinos y vecinas: Escribano, Nilsa, Franco, Migdalia y los otros vecinos y vecinas que compartieron su experiencia y conocimiento con nosotros y nos atendieron con tanta hospitalidad. Una gran clase!.

18.1.10

acceso

Continúa la controversia en Culebra por el acceso a la playa. nótese particularmente el uso de la siembra de especies en peligro de extinción como una forma de restringir el acceso. nota aquí.

27.12.09

¿Qué resuelve Blás Buono?

Cumplo lo prometido. Acabo de colgar en el blog hermano derechoalderecho.org, una entrada más detallada sobre la opinión del Tribunal Supremo de PR en el caso Blas Buono v. Vélez Arocho, relativo al deslinde de la zona marítimo-terrestre y los bienes de dominio público marítimo-terrestre. Pueden pasar por allá a dejar sus comentarios pero igual la cuelgo aquí abajo.

--
*éft

Hace poco prometí un análisis más detallado del caso Blás Buono v. Vélez Arocho, la que quizá sea la opinión del Tribunal Supremo de PR más importante y más esperada por todos los sectores sociales involucrados en el tema medioambiental y en específico aquellos y aquellas que han dado la batalla en defensa y protección de bienes de dominio público marítimo-terrestre. Ofrecimos un adelanto entonces y ahora nos proponemos mirar de cerca las controversias principales y exponer algunos comentarios en torno a cómo entendemos que debe leerse esta opinión.

La opinión fue emitida por la Jueza asociada Rodríguez Rodríguez, con una opinión concurrente en parte y disidente en parte de la Jueza asociada Fiol Matta. El Juez asociado Rivera Pérez concurrió con la opinión sin emitir opinión concurrente y la Jueza asociada Pabón Charneco no intervino.

El tema medular de la opinión es el deslinde de la zona marítimo-terrestre, esa área de la costa de transición entre lo marítimo y tierra adentro, que al clasificarse como tal implica que se trata de un bien de dominio público y como tal no pertenece a nadie en particular sino a todo el pueblo de PR, por ende no se permite su privatización ni exclusión de la ciudadanía, ni puede enajenarse ni es prescriptible o embargable.

De primera intención -podríamos decir- que la controversia es : ¿cuáles son los criterios que debe seguir la agencia del gobierno encargada de delimitar la zmt (en este caso el Departamento de Recursos Naturales, DRNA)?. Se espera(ba) que la opinión establezca(ciera) ‘de una vez y por todas’ los pasos y criterios que debe seguir el DRNA al llevar a cabo esa importante encomienda. No obstante, entendemos que la controversia según delimitada y atendida en este caso ante el Tribunal Supremo no necesariamente resuelve definitiva ni de forma conclusiva los asuntos que han estado en debate sobre este tema en los últimos años. Más adelante abundaré sobre esto, pero para dejar claro lo que entiendo es lo medular de esta opinión, en este breve y somero análisis pretendo: (1) exponer los hechos de este caso que delimitan la controversia que tuvo ante sí el Tribunal junto a algunos comentarios de mi parte sobre cómo se cifró la controversia; (2) lo que el Tribunal sí resolvió y algunos pronunciamientos que considero importantes en la opinión; y (3) finalmente algunas conclusiones preliminares sobre el tema.

(1) ¿Cuáles son los hechos en esta controversia?

Como en toda opinión, los hechos del caso y su abordaje delimitan en gran medida QUÉ es lo que el Tribunal estima que tiene que resolver, cuál(es) es la controversia jurídica que tiene ante sí y como consecuencia, la selección del derecho aplicable a ésta. De manera que es importante en este caso apuntar a estos hechos para ser cuidadosas en la forma en que interpretamos lo resuelto por el Tribunal y cuán definitorio es esto para lo que de aquí en adelante acontecerá con relación a los bienes de dominio-público marítimo terrestres.

Según la opinión del Tribunal (valga recalcar que para fines de este breve análisis tomo lo expuesto en la opinión y no aludo ni tomo nada sobre el expediente de la agencia o ante los tribunales inferiores), en este caso se trataba de un dueño de tres fincas que solicitó un deslinde al DRNA para construir una casa de recreo en una de ellas. El DRNA determinó que las tres fincas eran todas parte de la zmt, aunque reconoció que debido a que el dueño podía acreditar la titularidad de las fincas antes de que se adoptara la legislación española aplicable, reconocía titularidad privada sobre éstas.

El dueño impugnó la determinación del DRNA hecha mediante un mapa preliminar y solicitó un deslinde físico de los terrenos. El DRNA no realizó el deslinde y el dueño acudió al TPI mediante una acción de Mandamus para exigir el deslinde. En el TPI hubo varios incidentes en los que el DRNA aparentó argumentar que el deslinde de las tres fincas era en extremo complejo y que por las características de las fincas y según su expertise, procedía utilizar para el deslinde criterios mixtos, tanto criterios para casos en que ‘son sensibles las mareas’, como criterios que se utilizan para áreas en que las mareas ‘no son sensibles’ (e.i. modelos matemáticos y mapas que determinan el promedio de hasta donde llegan las olas en los temporales).

El TPI le ordenó al DRNA hace un deslinde físico “conforme el criterio del lugar, hasta donde el mar baña los terrenos en su flujo y reflujo, con total abstracción del criterio de las mayores olas en los temporales...” y en la orden estableció que “En este caso en particular donde las mareas son sensibles, no aplica lo relativo al caso donde las mareas no son sensibles por ende no hay que entrar en consideraciones de a dónde llegan las mayores olas en tiempo de temporal”.

En otras palabras, el TPI estableció el criterio que debía seguir el DRNA y le prohibió usar criterios para áreas de no sensibilidad, según el DRNA, pero fue más allá al determinar que tampoco podía utilizar criterios bióticos, topográficos o geográficos.

Ante esta situación el DRNA acudió ante el TA que revocó al TPI y permitió la teoría del DRNA, de utilizar criterios para lo que según el DRNA son áreas sensibles y no sensibles, y determinó que es el DRNA el que cuenta con el peritaje para esto. El dueño acudió al Tribunal Supremo.

-¿Cuáles son las controversias jurídicas en este caso?

Primera controversia: ¿sensible v. no-sensible?, criterios para uno u otro

Cómo vemos, de plano el DRNA fue el arquitecto de una particular ‘controversia’: si el DRNA puede utilizar criterios simultáneos para áreas sensibles a las mareas y áreas no-sensibles a las mareas. Esta forma de presentar la controversia limita las puertas para atender con otras miradas más amplias la que realmente es controversia perenne sobre la zmt: su definición. Es decir, la definición de zona marítimo terrestre española aplicada a PR cuenta con dos sub-clases de costas, las sensibles y las no-sensibles y la controversia en PR ha sido si esa definición de dos tipos de costas con las que cuenta España, es igualmente aplicable a PR. Pero según fue expuesta y argumentada la controversia ante el Supremo, este asunto se da por sentado, es decir, no se pone en tela de juicio si hay en PR o no dos tipos de costa como las hay en España. Por esa razón es que digo que la controversia que se lleva al Supremo, está diseñada o fue diseñada truncamente. Veamos.

La definición de zmt según la legislación española de fines de siglo 19, extensiva a PR, define zmt como el área que baña el mar en su flujo y reflujo allí ‘donde son sensibles las mareas’ y hasta donde llegan las mayores olas en los temporales donde no lo son. La controversia en todos los foros -jurídicos, científicos, ciudadanos y políticos- ha sido ¿dónde en PR son o no son sensibles las mareas? ¿acaso en PR hay dos áreas al igual que en España?; y si solo hay una, ¿cuál debería ser entonces el criterio rector si, como en todo acto de interpretación jurídica, se atempera el texto de la legislación?.

No son pocos los que con muy buenas razones esbozan que este binomio de sensibilidad v. no-sensibilidad de las mareas responde a la realidad geográfica de España, una realidad distinta puesto que cuenta con un área costera Atlántica (donde son sensibles las mareas) y un área Mediterránea (donde no son sensibles las mareas). Esto no es muy difícil de entender y ciertamente no es algo ajeno al mundo jurídico ni a la hermenéutica jurídica el que tenga que interpretarse un texto jurídico de siglos anteriores y provenientes de las metrópolis. Siendo así, en PR la definición jurídica de zmt, es necesario atemperarla a las realidades de nuestra isla, en cuyo caso, aplicaría el criterio español elaborado en la legislación española para la costa española mediterránea, que es la que tiene equivalencia con nuestras costas. Esto requeriría que al agencia con peritaje, es decir, el DRNA, siguiendo los criterios que establece su propio reglamento 4860, que dispone para atemperar la definición española a nuestra realidad geográfica, interprete correctamente y con criterios de peritaje, a qué se refiere en nuestro caso, este binomio sensibilidad v. no-sensibilidad, tomando en cuenta el contexto del cual proviene la legislación.

No obstante, el DRNA se ha aferrado a esta distinción y en el caso Blás Buono en lugar de argumentar que lo importante era precisamente dejar a un lado esta anquilosada y no-contextualizada distinción, adujo que en el caso que tenía ante sí debía aplicar criterios para ambas áreas (sensibles y no-sensibles) simultáneamente. De modo que el Supremo cifró la controversia cómodamente a partir de este argumento que no cuestionaba el binomio sensible-no-sensible, y sin pasar juicio sobre el asunto medular aquí: la adecuación histórica y contextualizada de la definición de zmt según la legislación española extensiva a PR. El Tribunal determinó que la controversia era si –dada la distinción reglamentaria entre sensible- no-sensible, el DRNA podía utilizar criterios de ambas áreas simultáneamente. Determinó que NO.

El DRNA, mientras distinga entre sensibilidad-no sensibilidad de las mareas, no puede, dice el Supremo, utilizar criterios de la segunda para deslindar la primera. Entonces, ¿Resuelve el Tribunal cuándo y cuáles son las áreas sensibles vs. las no-sensibles? No, porque así no fue que se construyó la controversia en el Tribunal conforme lo argumentado. Ciertamente, como bien expone la jueza asociada Fiol Matta, la mayoría pudo haber utilizado su misma lógica de hermenéutica que dejó claro que la legislación española había que atemperarla a las realidades de PR, para atender este asunto. Decidió no hacerlo. Aunque valga recalcar que en la nota al calce 5, citando a Horgué Baena, el Tribunal reconoce la distinción, a la que hemos hecho alusión, entre la costa Atlántica y la Mediterránea. Pero lo que sí parece insostenible es que el propio DRNA y la Procuradora no lo plantearan tal cual en su caso, puesto que esta sin duda ha sido la controversia clave por años en este tema.

En resumen, para nosotros, el Tribunal resuelve como primer punto que mientras el DRNA adopte la distinción sensibilidad-no sensibilidad de las mareas, no podrá utilizar el criterio de las olas en los temporales para áreas que el DRNA determine que son ‘sensibles’, al menos, tal y como está el Reglamento 4860 actualmente. Entendemos que en esta opinión la mayoría mantiene en las manos del DRNA la determinación de sensibilidad o no, distinto al TPI que quiso establecer este criterio. Esa prerrogativa la tiene la agencia, por eso se revoca al TPI. Si bien podía esperarse más de la mayoría en términos de su metodología interpretativa, como lo expone la Jueza Fiol Matta, que sí va sobre la controversia medular y expone un análisis contextualizado de la definición de zmt, para mi lo que resulta inconcebible es que el Estado (DRNA, Procuradora) no fuera certero en esbozar una mejor teoría jurídica, teoría que después de todo no le es ajena pues en el DRNA se conoce muy bien que esta ha sido la controversia medular y que se trata de un asunto de interpretación de una definición del siglo XIX proveniente de un contexto muy distinto al nuestro. Así, lo que tuvo ante sí el Tribunal EN ESTE CASO, no necesariamente fue un recurso sobre la interpretación de la definición de la zmt, ni de ninguna manera define tajantemente cuáles son las áreas sensibles vs. las no-sensibles en PR.

Segunda controversia: factores a tomar en cuenta para deslindar la zmt

Ahora bien, en este caso se determinó que estábamos ante unas fincas ‘sensibles’ a las mareas. Aún en áreas sensibles, la teoría del dueño fue que el DRNA no puede utilizar criterios que no sean justo el lugar hasta donde llega la marea, como por ejemplo, factores bióticos, manglares, dunas, la playa, aspectos topográficos y geográficos. El Supremo no le da la razón.

Según la opinión el DRNA está facultado a utilizar, al llevar a cabo un deslinde, aquellos factores bióticos, topográficos y geográficos, incluyendo dunas y playas (ojo, aquí playa no es sinónimo de zmt) y determinar que éstos forman parte de la zmt. La lista no es taxativa.

Esto querría decir que nuevamente se le da deferencia y confianza al DRNA para que utilizando su peritaje determine la zmt tomando en cuenta estos factores y que la llamada línea del marullo hasta donde llega la marea no necesariamente es el elemento conclusivo en la determinación de zmt. Esta determinación del Supremo es la correcta y de no haber determinado esto, entonces sí estaríamos ante una seria privatización de facto de los bienes de dominio público en el país. Me parece que el DRNA tiene ahora la responsabilidad que el mismo Supremo le enfatiza, de actuar conforme a su ley orgánica y defender y deslindar los bienes de dominio público conforme al rango constitucional que ostentan y que el mismo Supremo reafirma en la opinión. No hay excusa.

Tercera controversia: manglares, ¿son zmt? Sí.

El Tribunal resulte también que los manglares son parte de la zmt (página 48, al fin justicia para los manglares) y valga señalar que hace hincapié en que son todos los manglares aunque su influencia de la marea no sea ininterrumpida.

Pronunciamientos importantes:

Nos parece que la opinión mayoritaria tiene unos puntos muy importantes y que servirán para desarrollar pautas futuras en este tema y el tema medioambiental. He querido destacar algunos señalamientos que considero de avanzada en los temas de cómo interpretar la legislación protectora de los bienes de dominio público al amparo de la protección de rango constitucional que tienen los recursos naturales y el deber ineludible del DRNA de proteger los recursos. Estos pronunciamientos deben servir de pautas para los funcionarios de esta agencia en su día a día y en la adjudicación de controversias administrativas. Como en tantas otras ocasiones, le señalamos a esta agencia que es ella la que primariamente tiene el deber de velar a favor de los bienes de dominio público y los recursos naturales y que esa debe ser su pauta, para el supuesto desarrollo económico y otros criterios como el empleo y otras políticas públicas están el resto de las agencias, pero si el DRNA abdica a velar por el medioambiente no habrá balance posible del cual hablar. Ese fue el mandato en ley que el poder legislativo le dio y no otro. Algunos señalamientos importantes en la opinión fueron:

-página 26

Como medio para cumplir con la política pública trazada se afirmó, entre otras medidas, la responsabilidad del Estado de “preservar los importantes aspectos históricos, culturales y naturales de nuestro patrimonio…” y “asegurar para todos los puertorriqueños paisajes seguros, saludables, productivos y estéticos y culturalmente placenteros”.

-páginas 27 y 28

“el legislador, al transferir al DRNA dichas facultades, reflejó su preocupación de que estas funciones se ejercieran en armonía con las exigencias de conservación y preservación que esta agencia viene obligada a implementar. Estimamos, pues, que tal actuación legislativa no constituyó un mero ejercicio accidental sino el reconocimiento patente de la necesidad de llevar a cabo el deslinde de esta zona en estricta conformidad con la política pública ambiental que el DRNA está obligado a implantar”.

-página 29

el esquema estatutario vigente al momento de aprobarse el Reglamento 4860 mantenía una definición cuyos orígenes se remontan a una legislación decimonónica enfocada en la administración de la zona marítimo terrestre conforme a los intereses comerciales y económicos de la época. No obstante, la interpretación que de esta definición se realice en la actualidad debe estar, necesariamente, enmarcada en la política pública ambiental que rige en nuestro ordenamiento y exige la conservación y preservación de la zona marítimo terrestre como recurso natural de gran valor ecológico, sociocultural y ambiental”.

-página 30

El DRNA tiene el deber ineludible de ejercer las facultades que ostenta concernientes a esta zona, entre ellas su deslinde, de manera cónsona con la política pública ambiental que rige en nuestro ordenamiento”.

-páginas 30 y 31

el Reglamento 4860 señala que la definición vigente responde a intereses imperantes en otro contexto histórico y social por lo cual “no satisface la realidad natural, ni exigencias contemporáneas de conservación, preservación y saneamiento…” el DRNA afirmó la necesidad de atemperar expresiones legales históricas con realidades naturales y científicas contemporáneas”

-páginas 42 y 43

no debemos circunscribirnos a un análisis relativo a la génesis de la definición de la zona marítimo terrestre bajo el fundamento de que ésta se mantiene en nuestro ordenamiento según se configuró en la legislación decimonónica. Limitar nuestro análisis a dicha dimensión textual e histórica tendría el efecto impermisible de soslayar la política pública ambiental actual establecida por la Constitución de Puerto Rico y firmemente reiterada por la Asamblea Legislativa.

-página 43

“No podemos resolver esta controversia a espaldas de la política pública ambiental dispuesta en la Constitución de Puerto Rico, cuando esta Alta Curia ha reiterado que su expresión constituye un mandato para todos los componentes del Estado. Tampoco podemos resolver la controversia que nos ocupa ignorando que la Asamblea Legislativa ha reafirmado con vigor la necesidad “crítica” de la más eficaz conservación de nuestros recursos naturales, imponiéndole a las agencias del Estado el deber de implementar, administrar e interpretar sus leyes y reglamentos de forma que se asegure el cumplimiento con la misma.

Coincidimos con el DRNA en que el alcance que le atribuya dicha agencia a la definición de la zona marítimo terrestre debe, necesariamente, atemperarse a las necesidades de conservación y preservación de la misma, pues de lo contrario su actuación contravendría la política pública cuya implementación le encomendó la Asamblea Legislativa”.

-página 45

“Al considerar las definiciones que el Reglamento 4860 provee para los rasgos topográficos y geográficos que deben considerarse al deslindar la zona marítimo terrestre, identificamos que comparten el elemento de que son formaciones naturales que dependen de la acción directa, aunque no ininterrumpida, de la marea o el agua del mar. El elemento común entre los espacios enumerados es que éstos -con excepción de las playas y las dunas- calificarían como “terrenos bajos que se inundan” por acción directa de la marea o del agua del mar. Por su parte, las playas y las dunas constituyen otros factores tan estrechamente vinculados a la zona marítimo terrestre que deben ser considerados al momento de determinar sus límites. Así lo estableció el DRNA al aprobar el Reglamento 4860, ejerciendo su conocimiento especializado”.

El Tribunal resuelve:

“Al aplicar lo expuesto al presente caso, resolvemos que el DRNA no puede utilizar simultáneamente los criterios de “el mar en su flujo y reflujo” y “las mayores olas en los temporales” al delimitar la zona marítimo terrestre en los terrenos del peticionario pues ello implicaría ir en contra de su propia reglamentación. Más bien, le corresponde al DRNA determinar si los terrenos del señor Buono Correa son sensibles a las mareas, en cuyo caso deberá utilizar los criterios pautados para dichos casos y no recurrir al criterio de las mayores olas en los temporales. Este último criterio se reserva para las costas de Puerto Rico donde las mareas no son sensibles”.

Concurrente-Disidente Jueza asociada Fiol Matta

-hace la distinción entre la costa Atlántica y la costa Mediterránea de España a los fines de atemperar la interpretación de zmt a PR y aplicaría un análisis contextualizado de la definición de zmt.

-“la interpretación de la ley y del reglamento no debe hacerse ignorando la vulnerabilidad de las costas, lo expuestas que quedan las comunidades costeras a los riesgos naturales y el deber del estado de prevenir la pérdida de vidas y propiedades. Interpretar la definición de zona marítimo terrestre de otra forma sería permitirle al estado poner en riesgo la seguridad física y económica de todos nuestros ciudadanos. Las herramientas legales para implementar las estrategias que protegerían al país se integran a través de la buena planificación y de los ejercicios de interpretación a tenor con este deber del estado”.

-“Las herramientas legales para implementar las estrategias que protegerían al país se integran a través de la buena planificación y de los ejercicios de interpretación a tenor con este deber del estado. Entre los reglamentos que viabilizan la implementación de la política pública está el Reglamento para el aprovechamiento, vigilancia, conservación y administración de las aguas territoriales, los terrenos sumergidos bajo ésas y la zona marítimo terrestre, del DRNA, supra, y los reglamentos de planificación sobre la zonificación de la zona costera y de acceso a las playas y sobre áreas especiales de riesgos a inundación. Estos esfuerzos ofrecen oportunidades para incorporar las consideraciones de protección a las comunidades costeras, vidas, propiedades y los mismos recursos naturales que nos sirven de infraestructura verde para amortiguar la fuerza de los fenómenos naturales que frecuentemente azotan la isla”.

(3) Conclusiones

Para algunos, especialmente para los sectores de científicos y expertos en oceanografía y otros activistas ambientales, la opinión del Supremo da al traste con el argumento que se ha enfatizado por años en el sentido de que la definición de zmt española del siglo XIX es urgente atemperarla a las realidades de PR sobre sus costas y la llamada sensibilidad de las mareas. En PR lo que existen son micro-mareas, no existe el fenómeno de las costas del Pacífico y del Atlántico de gran retirada del mar producto del alza en las mareas, que es a lo que se referían los españoles cuando establecieron el criterio jurídico de ‘mareas sensibles’. En nuestro caso, el criterio aplicable a nuestro fenómeno de mareas es el criterio que los españoles jurídicamente llamaron no-sensible, por lo que aplicaría sería, según la definición española, el criterio de las olas en los temporales. Los expertos reconocen esto, sin embargo, la agencia con peritaje en PR no ha sabido como jurídicamente atemperar esta realidad a la interpretación jurídica.

A falta de actuación legislativa que aclare y ante la inhabilidad de la agencia de darle una mejor y más experta interpretación jurídica al asunto, como la ley orgánica, la LPAU, las doctrinas y la misma jurisprudencia le reconoce, se esperaba que fueran los tribunales quienes reconocieran, mediante un sano ejercicio de hermenéutica y metodología adjudicativa, quienes atendieran esta controversia desde el campo jurídico. No lo hicieron y de ahí las frustraciones y desilusiones. Tampoco el DRNA ni el Estado mediante este litigio u otros en los que ha tenido oportunidad, ha sabido llevar bien el planteo ante los tribunales. En Blás Buono, en puro formalismo jurídico, el Tribunal no tuvo ante sí esta controversia pues nunca pasó juicio sobre LA DEFINICIÓN de la zmt y la dicotomía sensibilidad o no-sensibilidad al interpretar LA LEY y su aplicación a PR, sino que se cifró en los criterios para el deslinde de uno y otro caso según el Reglamento 4860.

¿Qué queda entonces? Cabría argumentar que en efecto al reconocer tal cosa como áreas ‘sensibles’ tal y como el DRNA lo ha aplicado hasta el momento, lo que se hace es de facto privatizar la zmt porque bajo el criterio de las micro mareas es poco lo que sería de dominio público. No obstante, habría que decir que la misma opinión le hace claro al DRNA que el reglamento le permite tomar en consideración otros factores, incluyendo las dunas y LAS PLAYAS, para deslindar la zmt en las llamadas áreas de sensibilidad. En cuanto a las otras, valen los otros criterios, incluyendo los modelos matemáticos computadorizados y aunque se mencionan ‘los acantilados’, lo que no tiene ningún fundamento científico, lo cierto es que al momento todavía el DRNA tiene la facultad y es la agencia con el peritaje y con la deferencia de los tribunales para determinar los criterios de sensibilidad o no.

Queda todavía intentar para un buen argumento jurídico en el que en efecto se plantee ante los tribunales la necesidad de atemperar la definición de zmt a nuestra realidad isleña y oceánica y no descarto que en su momento los tribunales puedan tener certeramente ante sí esta controversia fuera de toda duda. Queda en manos de los abogados del estado hacer los planteamientos jurídicos pertinentes o en todo caso, las comunidades, como lo han hecho hasta ahora seguir interviniendo y buscando remedios y acceso a la justicia. Finalmente, y siempre enfatizamos en esto, queda la vía que en nuestro sistema político debería ser la principal y a la cual no debemos renunciar, la vía legislativa, a nuestros representantes exijámosle lo que nos deben hace mucho, una verdadera Ley de Costas que seriamente atienda las necesidades de un país-isla como el nuestro.

éft-27.dic.09

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

poder, espacio y ambiente's Fan Box