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15.4.14

Exigen equidad desde la Escuela de Derecho de la UPR (Comunicado de Prensa)

Exigen equidad desde la Escuela de Derecho de la UPR
SAN JUAN, PUERTO RICO- El pasado 9 de abril, la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico fue sede de un conversatorio sobre el tema de adopción y matrimonio entre parejas del mismo sexo, en el que participaron Pedro Julio Serrano, la Dra. Carmen Milagros Vélez, la Lcda. Ada Conde y la Dra. Glenda Labadie Jackson. En este foro se discutió la demanda presentada recientemente ante el tribunal federal del distrito de Puerto Rico por la Lcda. Ada Conde y su esposa Ivonne Álvarez, para que se reconozca en la Isla el matrimonio que ambas contrajeron en otra jurisdicción. A su vez, los panelistas discutieron el caso AAR Ex parte, ya resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el que le fue denegada a la esposa de la madre biológica adoptar a la hija que ambas vieron nacer y que han criado.


La Catedrática de la Escuela de Derecho, la Dra. Labadie Jackson presentó varios aspectos sobre el estado de derecho hoy en Puerto Rico y dijo que “resulta cada día más difícil excluir jurídicamente el matrimonio entre personas del mismo sexo.” “La mesa parece estar servida para que cualquiera de estos circuitos tome una decisión y que eventualmente llegue a la consideración del Tribunal Supremo de Estado Unidos para enfrentarse, frontalmente, a la pregunta de si se existe un derecho federal a contraer matrimonio con una persona, independientemente de su sexo”, añadió la profesora en referencia a varios casos sobre este tema que están pendientes por resolverse en distintos circuitos de apelaciones de Estados Unidos.

Además, la licenciada Ada Conde señaló que “irónicamente aunque la Constitución del Estado Libre Asociado prohíbe la discriminación por sexo y promueve el igual trato ante la ley, desde el 1930 se tiene un artículo 68 (del Código Civil) que establece el discrimen en el matrimonio entres hombres y mujeres y priva a estas personas que puedan conseguir su felicidad como dice nuestra constitución”, ya que en Puerto Rico no se reconoce el derecho al matrimonio por parejas del mismo sexo. 

Por otra parte, la madre biológica de la niña del caso de AAR Ex parte, la Dra. Carmen Milagros Vélez, lamentó que en su caso “prefirieron darle la espalda a la ciencia, a la evidencia y a la vivencia”, esto porque el máximo foro judicial le denegó a su esposa la adopción de su hija. Agregó que “el derecho a tener un hijo o hija es un derecho humano y no un derecho exclusivo de los heterosexuales”. En su exposición además relató: “Algunos nos preguntan, ¿por qué no se van a otro país donde puedan adoptar? Nosotras les decimos con toda la fuerza de nuestro convencimiento, este es nuestro país y aquí nos quedaremos y aquí lograremos la equidad.”

La profesora Labadie, respecto a la figura de la adopción, comentó que “ la finalidad de la adopción no es brindarle al menor un padre y una madre, sino proporcionarle el medio más adecuado para proteger sus intereses a tono con sus peculiaridades. La idoneidad del adoptante no puede girar  en función de su sexo o de la orientación sexual del padre adoptivo sino si sirve a los mejores intereses de ese menor.”

“Nos siguen fallando las instituciones de este país”, expuso el activista pro derechos de la comunidad LGBTT, Pedro Julio Serrano. Agregó Serrano que “la igualdad que garantiza la constitución a todos los puertorriqueños es una y es indivisible, no admite rangos ni excepciones”. Además dijo que aún no hay justicia porque ni siquiera se ha votado sobre Proyecto del Senado 437, que permitiría la adopción por parejas del mismo sexo.

“En el proceso puede que la Cámara adopte o no el Proyecto del Senado 437, y si eso es así, irá a mi Comisión de lo Jurídico de la Cámara, donde le daremos la atención y la consideración que una legislación de esa magnitud conlleva”, comentó el representante Luis Vega Ramos, quien fue uno de los invitados a la actividad. Con relación a la reforma del Código Civil, este dijo “yo estoy insistiendo y creo que vamos a poder ponerlo en movimiento pronto.” 

Contacto: David Santiago Arzola
787-318-1260

La Dra. Glenda Labadie, profesora de la Escuela de Derecho de la UPR.


La Dra. Carmen Milagros Vélez, enfatizó que tras la decisión de negarle a su esposa adoptar a su hija, el tribunal promueve la homofobia institucionalizada. 


La Lcda. Ada Conde, habló sobre la demanda presentada ante el Tribunal Federal, Distrito de Puerto Rico.


Pedro Julio Serrano, activista pro derechos de la comunidad LGBTT. 




7.4.14

Conversatorio: Matrimonio y adopción entre parejas del mismo sexo: AAR Ex parte y Conde v Rius

La clase de 2016, el ProBono de Derechos Sexuales y la Clínica de Asistencia Legal invitan a

Conversatorio:

Matrimonio y adopción entre parejas del mismo sexo: AAR Ex parte y Conde v Rius 

-Lcda. Ada Conde
-Pedro Julio Serrano
-Dra. Carmen Milagros Vélez  
-Dra Glenda Labadie Jackson

miércoles, 9 de abril de 2014 
7:30p.m. 
L1 de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico. 

25.3.11

"La obligación de los jueces del Supremo no incluye imponer(nos) su propio código de moralidad"

Los últimos dos posts los dediqué al tema de la última opinión del Tribunal Supremo, Pueblo v. Flores Flores, una determinacion que subcategoriza a las mujeres víctimas de la violencia de pareja y las deja desprovistas de la protección especial de la Ley por ser 'adúlteras'.  Resulta tan trágico este trato desigual y esta 'marca' sobre las mujeres que se hace difícil, por lo insólito, comentar esta opinión. Y es que en algunos asuntos una pensaría que no hay que retomar o re-debatir ciertos temas, aspectos, ideas y entendidos que una creería ya superados, es decir, esos mínimos sobre los que una pensaría que hay un resguardo de consenso. Pero no, lamentablemente no es así y francamente cansa que no lo sea y se hace insostenible que cada día que pasa una se sorprenda más de las opiniones y de la pobreza de esta institución a la que se nos pide que miremos con respeto profesional y a la que una quisiera mirar al menos con un mínimo de respeto intelectual del cual derivar quehacer jurídico. Pero (otro pero), penosamente habría que decir que cada día esa propia institución nos lo hace más dificil, se invalidan a sí mismos. Valga decir que desde ya categorizamos esta opinión del Supremo en nuestra categoría de "tragedias jurídicas".

Por eso, no quiero tomar tiempo para comentar  a fondo lo que me parece una sentencia vergonzosa de nuestro Tribunal Supremo, una que me avergonzaría francamente de tener que discutir entre mis alumnos, de comentar con seriedad entre mis colegas en Puerto Rico y de tener que hacer alusión a ella entre juristas y académicos del Derecho con quienes tengo contacto fuera del país. La construcción ilógica de los argumentos en esta opinión de conformidad es cuando menos impresentable, ninguna conclusión se deriva de la premisa que la precede ni de las citas del texto de la ley a las que se alude. Es simplemente una determinación sin fundamento lógico-jurídico y me atrevo a aseverarlo incluso en términos de teoría penal, que no es mi área de expertise.  Ni hablar del tema de género, de los debates doctrinales sobre una sociedad igualitaria, el rol de los jueces y la adjudicación y de lo mucho que se ha dicho y escrito sobre el tema del constitucionalismo y la democracia. 

Dicho esto y para beneficio de quienes estén interesados en contra-argumentos sobre la determinación del Supremo, comparto la Parte IV de la opinión disidente de la Jueza Fiol Matta que en gran medida recoge suscintamente lo que quisiera resaltar y criticar de esta nefasta sentencia del Supremo puertorriqueño. Se trata de argumentos bastante obvios que francamente una no ve cómo todavía en opiniones de un Tribunal Supremo se haría  necesario enfatizarlos. Afortunadamente, tenemos esta opinión disidente de las que una da gracias y se agarra profesional e intelectualmente, porque de lo contrario solo restaría decir "no hay Derecho".... (las citas están omitidas).

--

IV 

La  Ley  54  no  requiere  de  la  víctima  una  cualidad  especial,  como  lo  sería  la  fidelidad. Tampoco  impone  una cualidad  especial  a  la  relación,  como  lo  sería  la legalidad.  Por el contrario, el legislador quiso incluir las relaciones consensuales dentro del ámbito protegido por el estatuto especial, porque reconoció que se trata de una realidad social moderna en la cual se pueden suscitar los incidentes de violencia que la Ley 54 pretendió atender.150 Es  importante  enfatizar  que  este  estatuto  protege  a  la persona  que  sufre  la  violencia,  no  a  la  relación constituida con su agresor.

No  proteger  a  una  víctima  de  violencia  doméstica porque  está  o  estuvo  involucrada  en  una  relación  adúltera implicaría  castigarla  doblemente.  Recibiría  así  el  castigo de  ser  víctima  de  su  agresor  y  el  castigo  de  la indiferencia  del  Estado.152  No  podemos  pasar  por  alto  que esa  indiferencia  a  la  destrucción  de  la  integridad  física  y psíquica  de  un  ser  humano  es  contraria  a  nuestros principios  constitucionales.  La  Carta  de  Derechos  de  la  Constitución  de  Puerto  Rico  consagra  que  “la  dignidad  del ser  humano  es  inviolable”,  lo  cual  incluye  el  derecho  a  la vida  que  también  está  reconocido  expresamente. La  palabra “vida”  se  incorporó  en  nuestra  Constitución  para  significar tanto  el  “hecho  de  continuar  uno  respirando”  como  otros derechos  que  son  “necesarios  para  el  debido desenvolvimiento  de  la  personalidad  humana”.154    Así,  el Estado  es  el  responsable  de  proteger  los  derechos constitucionales  de  las  personas  y,  para  ello,  debe  ser activo y efectivo. 

El  Tribunal  Supremo  es  uno  de  los  componentes  del Estado  llamados  a  cumplir  con  ese  deber  de  protección.  No es  un  foro  para  pasar  juicio  sobre  la  moralidad  de  la conducta  de  los  ciudadanos  y  las  ciudadanas.  En  palabras  de la  profesora  Ivette  Ramos  Buonomo:  “La  obligación  de  los jueces  del  Tribunal  Supremo  es  definir  la  libertad  de todos,  hacer  respetar  los  derechos  fundamentales  de  todos. Ello no incluye imponer su propio código de moralidad”.155  

Y  si  fuéramos  a  entrar  en  consideraciones  morales, tendríamos  que  concluir  que  lo  inmoral  sería  abandonar  a una  persona  afligida  por  la  violencia  de  su  pareja.  No podemos,  en  un  afán  de  promover  una  visión  de  lo  que consideramos  que  debe  ser  el  comportamiento  adecuado, negarle  protección  a  una  persona  que  ve  en  peligro  su seguridad  y  su  vida.  No  debemos  enclaustrarnos  en categorías  absolutas  del  bien  y  el  mal  para  condenar  todo lo  que  no  se  ajuste  a  nuestra  visión  de  lo  que  es correcto.156  

El  adulterio,  independientemente  de  nuestro criterio  moral,  no  puede  ser  la  razón  por  la  cual  le neguemos  a  una  mujer  los  remedios  que  la  legislación  ha  dispuesto  para  ayudarla  a  salvarse  de  una  pareja  que  le hace  daño.  Hacerlo  constituiría  un  atropello  a  un  valor mucho  más  poderoso  en  nuestro  ordenamiento  jurídico  y  en nuestros  cimientos  como  sociedad:  el  respeto  a  la  vida humana.  

2.4.10

Tragedias jurídicas desde el poder judicial: La ley es clara, las mujeres no pueden votar

Tragedias jurídicas desde el poder judicial *

(1)

La ley es clara: las mujeres no pueden votar

En 1924, Mariana Morales Bernard, tabaquera, residente de Puerta de Tierra en San Juan y mayor de edad, fue a la Junta Local de Inscripciones y Elecciones del Primer Precinto de San Juan, para inscribirse para votar en las elecciones generales de ese año. La Junta de Inscripciones se negó a inscribirla porque era mujer y la Ley decía que eran hábiles para votar sólo los varones mayores de edad.

Mariana presentó una demanda contra la Junta y el caso fue para su adjudicación al Tribunal Supremo de Puerto Rico. Alegó Mariana que dicha disposición era inconstitucional y contraria a la enmienda XIX de la Constitución que prohibía negar el derecho al voto por razón de sexo. Es decir, los jueces del Supremo en ese entonces tendrían ante sí la controversia de si aún cuando la ley de Puerto Rico y la del Congreso de los Estados Unidos aplicable a Puerto Rico, decía claramente que las mujeres no eran aptas para votar, 'lo que decía la ley' era contrario a la Constitución y a un derecho fundamental y por lo tanto, debía decidir a favor de Mariana. Lo que dijera el Tribunal era entonces lo que definiría o no su derecho.

La opinión del Tribunal Supremo fue emitida por el juez del Toro (Morales v. Junta Local de Inscripciones, 33 DPR 79 (1924)). El Juez del Toro y el Tribunal de ese momento veía su función, es decir, la función de los jueces, limitada a seguir y expresar 'la letra clara de la ley. Si la letra de la ley es clara, el Tribunal debe seguir el mandato expreso de la Asamblea Legislativa. Así razonó:

"La ley local es como sigue: ‘Todo varón, ciudadano de los Estados Unidos, .... deberá votar....‘

La ley decretada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y aprobada por el Gobernador, exige, pues, como una condición para votar que sea varón el elector, excluyendo, por tanto, a la mujer.

¿Qué dispone el Acta Orgánica? Dice así:

‘Artículo 35. --En las primeras elecciones que se celebren de acuerdo con esta Ley, los electores capacitados serán aquellos que tengan las condiciones de electores con arreglo a la ley actual. Después de esas elecciones los electores deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos, que hayan cumplido veintiún años de edad, y tengan las demás condiciones que se prescribieren por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; Disponiéndose, que no se impondrá ni exigirá en ningún tiempo a ningún elector condición alguna que envuelva la posesión de propiedad.‘

La ley del Congreso es clara. Con excepción de los requisitos de ser ciudadano de los Estados Unidos y de haber cumplido la edad de veintiún años que ella misma fija y de la prohibición de imponer condición alguna que envuelva la posesión de propiedad, deja enteramente a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico la facultad de prescribir las otras condiciones. Y ya hemos visto el uso que la Asamblea hizo de su facultad".

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Basado en ese fundamento el juez del Toro determinó que las mujeres no podían votar. Luego entonces tendría que decidir sobre un segundo argumento planteado por Mariana: ¿la enmienda XIX de la Constitución de los Estados Unidos, era aplicable a Puerto Rico? De acuerdo con los precedentes de los casos insulares determinó que no. Solo si se tratase de un derecho fundamental tendría Mariana el derecho al voto y sobre ese particular, dijo el Tribunal por voz del juez del Toro:

¿Constituye el derecho al sufragio un derecho personal fundamental como el de que nadie puede ser privado de la vida, libertad o propiedad sin el debido procedimiento de ley, que deba entenderse en vigor en Puerto Rico en la forma que prescribe la enmienda constitucional de que se trata, o es uno de aquellos derechos que como el del juicio por jurado sólo regirá cuando expresamente lo extienda el Congreso a la Isla, o lo otorgue la Legislatura del territorio?

A nuestro juicio, cualquiera que haya sido o pueda seguir siendo la opinión personal de algunos de los jueces de esta Corte, ese es el criterio que debe adoptarse para resolver la cuestión envuelta en estos recursos de mandamus. Y aplicándolo nos vemos obligados a resolver que el derecho al sufragio no es un derecho personal fundamental y por tanto que la enmienda en la forma en que aparece redactada no rige en Puerto Rico.

...

No habiendo llegado aún el momento en que la ley reconozca a la mujer el derecho a votar en esta Isla, las peticiones de mandamus deben ser declaradas sin lugar".

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La ley era clara, Mariana, y el Tribunal Supremo dictó orden. El juez del Toro lo tenía claro, no le compete a los jueces sino decir 'lo que la ley dice' cuando esta es 'clara'. Ni tú ni ninguna otra mujer tendría el derecho al voto. Lo dijo el Tribunal y lo que dicen los jueces es Ley.

*Comenzaré esta sección en el blog que intenta dar cuenta sobre algunas opiniones del Tribunal Supremo de PR que pueden clasificarse como tragedias jurídicas. Hace tiempo le estoy dando vueltas a esta idea que tomo prestada del querido amigo, profesor de Derecho constitucional en Argentina, Lucas Arrimada, quien comenzó una discusión llamada Estupideces y tragedias constitucionales que se desarrolló con mucha vitalidad en el blog Seminario de Teoría Constitucional y Filosofía Política. Lucas a su vez da crédito al libro de Levinson y Eskridge, "Constitutitional Stupidities/Constitutional Tragedies" . Están todos y todas invitados a contribuir con tragedias jurídicas. Estoy segura que no faltan.

25.12.09

(in)justicia al 2009 para las empleadas domésticas


En 1968, Emilia, una enfermera en El Salvador, fue contratada por Anita para acompañarla y cuidarla en Nueva York. Posteriormente se trasladaron a Puerto Rico y Emilia continuó aquí rindiéndo servicios para Anita. Trabajaba 16 horas diarias, siete días a la semana.

Sucede que veinte años antes de estos hechos (1948) la legislatura aprobó la Ley Núm. 379, que estableció ciertas protecciones para los trabajadores y las trabajadoras que incluía un límite a la jornada de trabajo y el pago de un tipo doble de salario por las horas trabajadas en exceso de la jornada legal. PERO, esta ley de protección laboral excluyó de esta protección ‘a personas empleadas en el servicio doméstico'. Aún así, Emilia acudió a los tribunales entendiendo que ella no realizaba labores que se clasificaran como 'servicio doméstico' y solicitó compensación y el derecho a descanso el séptimo día. Anita se negó aduciendo que al Emilia contar con los beneficios de vivir en la casa de Anita, la compensación a la que pudiera tener derecho era compensable con la alimentación y vivienda que le proveía.

En 1968, el Tribunal Supremo de Puerto Rico (Emilia Colocho v. Anita Hebard, 95 D.P.R. 796) resolvió que en efecto, las labores que realizaba Emilia, pese a ser enfermera, eran labores de empleada doméstica: "su labor consistía en preparar los alimentos de la querellada-recurrida, lavar la ropa en máquina y servirle de compañía al ver televisión, al salir de compras y a conversar. Tenía, además, la responsabilidad de la casa completa incluyendo el pago de las cuentas. Le ayudaba, además, a darse el baño personal y le hacía la limpieza liviana de la vivienda". Por tal razón, Emilia no tenía derecho a las compensaciones y protecciones laborales.

El Tribunal de entonces citó a Manresa, Castán y Santa María para recordar que el 'rasgo principal que distingue al trabajador doméstico, el servicio directo de éste para el amo y su familia y la relación de domesticidad, conviviendo ordinariamente el trabajador doméstico con aquéllos'.

El Supremo entendió, sin embargo, que a pesar de que se le excluía de los beneficios de compensación adicional y jornada laboral, sí tenía derecho al séptimo día de descanso y que no podía compensarse el derecho de descanso con el alimento y vivienda.

En este caso el Supremo explicó las razones que en 1948, según los intereses que prevalecieron, justificaban que las empleadas domésticas fueran excluídas de la protección laboral a la que tenían derecho el resto de los trabajadores y trabajadoras, como paga doble y tiempo y compensación por vacaciones:

"Esa desigualdad en términos de protección y beneficios, entre el empleado plenamente amparado por la Ley Núm. 379, supra, y el empleado doméstico, se supone equitativamente balanceada con aquellas facilidades o beneficios intangibles que a éstos, y a veces a sus dependientes, en adición a su salario lo puede brindar la morada de un buen padre de familia, tales como, entre otros, albergue cómodo y seguro, comidas sanas, ropas adecuadas, servicios médicos y medicinas, trato cristiano, mejoramiento intelectual, recreación, uso de propiedades y convivencia familiar". (Válgame!)

¿Parece que tratamos un tema y unas razones decimonónicas, no? Pues no es tan así.

Este año 2009, 41 años después de esta situación en que a Emilia el derecho no le supo reconocer una igualdad en términos de derechos laborales, Rafaela es la sucesora en tiempo de Emilia. Rafaela demandó a Belén para reclamar su derecho al pago por vacaciones y la última, su patrona, se negó a pagarle aduciendo las mismas razones que Anita en 1968. Y es que la ley todavía al día de hoy no le hace justicia a las empleadas domésticas y las excluye injustificadamente de los beneficios de legislación social y laboral a los que tienen derecho el resto de los trabajadores.

Se trata en este caso (Olmo v. Del Valle, 2009 TSPR 22) de Rafaela que vivía en la casa de Belén llevando a cabo funciones que el Tribunal Supremo describe como:

"ser acompañante de la señora del Valle Torruella, estar pendiente de cualquier ayuda que ésta pudiera necesitar, asistirla alcanzándole o consiguiéndole algún objeto, atender el teléfono, la puerta de entrada de la residencia, preparar alimentos, asistirle cuando fuera necesario en el aseo personal, y cualquier otra tarea en el hogar de la señora del Valle Torruella semejante a la función tradicional de una dama acompañante para el cuido de una persona de edad avanzada.
En todo momento la señora Olmo Nolasco llevaba a cabo sus tareas en el ambiente familiar de la residencia de la señora del Valle Torruella".

El Tribunal Supremo actual tuvo que determinar en este caso si las labores que lleva a cabo Rafaela son equivalentes a las de una 'empleada doméstica' y determina, utilizando el caso de Emilia y la misma cita de Manresa y demás (solo que se sustituye la palabra 'amo' por la de 'jefe'), que en efecto se trata de una 'empleada doméstica' y que como tal y por disposición de ley, 61 años después de que se estableciera la exclusión, no tiene derecho a vacaciones.

Quedan rezagos, si no las mismas presunciones, de aquel caso de Emilia y de la ley de 1948 en la que se pretendía justificar que no se le dieran iguales beneficios a las trabajadoras domésticas porque después de todo éstas contaban con la 'gran ventaja' de vivir en la casa de la patrona. Vean por ejemplo cómo en esta opinión del 2009 el Tribunal se siente compelido a enfatizar las ventajas que tuvo Rafaela mientras vivió bajo el techo de su empleadora:

"Es imprescindible mencionar que según acuerdan las partes estas labores se realizaban en un ambiente familiar. Muestra de lo anterior es que la señora Olmo Nolasco contaba con un cuarto independiente preparado para ella, en el cual podía ver televisión, leer o utilizar su tiempo para atender sus necesidades personales cuando la señora del Valle Torruella no necesitaba de sus servicios".

La exclusión de las empleadas domésticas de los beneficios laborales permanece todavía en la ley, sin justificación alguna. Sabemos que el tema del empleo doméstico es un tema tabú en Puerto Rico, poco se quiere hablar o visibilizar sobre las condiciones de trabajo de las empleadas domésticas, muchas de ellas provenientes de la República Dominicana y en situaciones de mucha vulnerabilidad. Hay servicio doméstico parcial (las que muchas gentes llaman 'la señora que limpia', no las nombran y a veces algunos miembros de la familia ni siquiera saben su nombre), pero también hay servicio doméstico a tiempo completo. La situación de vulnerabilidad y necesidad en que muchas de estas mujeres se encuentran -amén de que los sectores con poder e incluso algunos identificados como sectores progresistas, prefieren ni siquiera aceptar que hacen las veces del 'amo' al que se refiere Manresa- hacen que el tema no se atienda como es debido. Nos parece injustificable y una negligencia imperdonable que al día de hoy no se le haga justicia, como comienzo eliminando la exclusión de los beneficios de la Ley 180 (29 L.P.R.A. § 250 et seq. (2008)) , a este sector de mujeres trabajadoras.

A 2009 este es uno de los casos que resolvió en este término el Tribunal Supremo, no muy distinto del de Emilia. Poco ha cambiado. Justicia para ellas, para las mujeres en el empleo doméstico, ya!.

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foto: por Chloé Georas

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