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27.5.13

Nuevo libro: Constitutionalism of the Global South (Daniel Bonilla)

Nuestro colega y amigo Daniel Bonilla publica un nuevo libro sobre constitucionalismo en el Sur global (India, Sudáfrica y Colombia) en Cambridge University Press. Dejo el enlace y la descripción. Enhorabuena a Daniel y a los y las colaboradoras.

Constitutionalism of the Global South
The Activist Tribunals of India, South Africa, and Colombia

Edited by Daniel Bonilla Maldonado

424 pp

The Indian Supreme Court, the South African Constitutional Court, and the Colombian Constitutional Court have been among the most important and creative courts in the Global South. In Asia, Africa, and Latin America, these courts are widely seen as activist tribunals that have contributed (or attempted to contribute) to the structural transformation of the public and private spheres of their countries. The cases issued by these three courts are gradually creating what can be called a constitutionalism of the Global South.

This book addresses in a direct and detailed way the jurisprudence of these three Courts on three key topics: access to justice, cultural diversity, and socioeconomic rights. This volume is a valuable contribution to the discussion about the contours and structure of contemporary constitutionalism. It makes explicit that this discussion has interlocutors both in the Global South and Global North while showing the common discourse between them and the important differences on how they interpret and solve key constitutional problems.

23.4.11

Medioambiente y Propiedad en las Constituciones Latinoamericanas (Parte I)

Aprovechamos un estudio de Derecho comparado que llevamos en proceso para compartirles algunas de las disposiciones constitucionales latinoamericanas relevantes a los asuntos de medioambiente y derecho de propiedad. ¿Cuánta protección le otorgan estos textos constitucionales al medioambiente? ¿al derecho a la propiedad? ¿qué garantías le ofrecen a los ciudadanos frente al Estado para hacer valer sus derechos en estos renglones? ¿prima en estos diseños constitucionales una función social o individualista en su desarrollo?

Muchas de las constituciones que visitaremos son modernas, adoptadas a fines de los 80 o post 1990. En principio, con esta serie de entradas se insta a indagar sobre los principios de la teoría ambiental, democrática y propietaria que nutren estos textos constitucionales y a entender los procesos socio-políticos que los produjeron. Luego interesaría examinar el desarrollo jurisprudencial de estas disposiciones textos teniendo siempre presente a la Constitución como un texto político vivo. Estos post que pretendemos compartir sirven acaso como bitácora informativa de los textos y de alguna de la investigación recopilada.

Comenzaremos citando el Artículo VI, sección 19 de nuestra Constitución (PR, 1952) para, en una serie de entradas posteriores, compartir otros textos relevantes. En esta ocasión compartimos las disposiciones de la Constitución de Colombia.

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-Constitución de PR (1952)

-Artículo VI, sección 19

“[s]erá política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad”.

-Constitución Política de Colombia (1991)

-Artículo 8Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y
naturales de la Nación.

-Título II: De los derechos, las garantías y los deberes
Capítulo 2: De los derechos sociales, económicos y culturales

Artículo 49—La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades  privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y  condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.


-Artículo 58—Reformado. A.L. 1/99, art. 1º. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.

-Artículo 63 —Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

-Artículo 64—Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.

-Artículo 65—La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.

De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.


Capítulo 3: De los derechos colectivos y del ambiente

-Artículo 79—Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley
garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

-Artículo 80—El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.

-Artículo 82 —Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.

Capítulo 5: De los deberes y obligaciones

-Artículo 95: 8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;


-Artículo 268—El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:

7. Presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.

-Artículo 277—El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y
agentes, tendrá las siguientes funciones:

4.  Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.

-Artículo 332 —El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.

-Artículo 333—La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
. . . .

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. 

25.1.11

La Corte constitucional colombiana: igualdad, medioambiente y derechos sociales


La Corte constitucional colombiana es hoy por hoy una de las cortes más vanguardistas y que mejores fallos emite en materias del derecho a la igualdad, el derecho y desarrollo de la democracia participativa y los derechos sociales. Cualquier jurista, incluyendo los norteamericanos -valga la aclaración-, interesado en estos temas, debería seguir con interés el desarrollo constitucional jurisprudencial colombiano y, por supuesto, los debates que se generan a partir de sus fallos, que no son pocos. Es así como en estos días preparo una reseña para una revista jurídica canadiense, sobre uno de los últimos fallos de esta corte en materia de igualdad, medioambiente y confianza legítima en las instituciones.

Se trata del caso "Navarro", un caso interesantísimo que nos demuestra las contradicciones y la imbricación que tienen temas como el derecho a la igualdad, al sustento y otros derechos sociales, con las políticas medioambientales. El caso ilustra perfectamente cómo la protección del medioambiente debe mirarse a la luz del asunto del poder y la vulnerabilidad de ciertos sectores desaventajados socialmente. Además, el caso es muestra de la importancia de tomar en serio los debates y la teoría constitucional y cómo estos debates atraviesan la implantación de políticas, en este caso las de derecho ambiental junto a las de los derechos sociales. 

Reseño brevemente el caso y comparto esta breve columna del jurista colombiano César Rodríguez Garavito en el periódico colombiano El Espectador y reproducida en la página DeJusticia. Para un análisis más abarcador del tema de los recicladores en Colombia una referencia obligada es: César A. Rodríguez Garavito EN BUSCA DE ALTERNATIVAS ECONÓMICAS EN TIEMPOS DE GLOBALIZACIÓN: EL CASO DE LAS COOPERATIVAS DE RECICLADORES DE BASURA EN COLOMBIA en: Boaventura de Sousa Santos y Mauricio García Villegas (eds.) Emancipación social y violencia en Colombia. Bogotá: Norma, 2004. *Gracias a Rohemir Ramírez por su colaboración con un resumen del caso.

Comentarios bienvenidos.
salud.

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Caso Navarro (SENTENCIA N° T-291 de 2009) (también conocido como el caso de los recicladores).

-Problemas jurídicos

Un grupo de recicladores de la Ciudad de Cali interpuso una acción de tutela contra varias entidades municipales por considerar que éstas han vulnerado sus derecho al trabajo y a la vida digna, con el cierre del basurero de Navarro. Desde 1976 Navarro funciona como un vertedero de residuos domiciliarios, época desde la cual más de mil familias han derivado su sustento rescatando: “(…) todos los materiales que son ingreso para industrias como la del plástico, los papeles, los vidrios, siderúrgicas, entre otras”. A pesar de llevarse a cabo esta actividad en condiciones infrahumanas, estas han significado un ingreso digno para estas familias. Los recicladores llevan 30 años en la actividad económica del reciclaje. Incluso, como reseña Garavito en su columna, muchos de los recicladores, antes indentificados como 'basureros', lograron iniciar una serie de cooperativas de reciclaje con mucho éxito.

Como medida de la política pública ambiental de Colombia se estableció el cierre de los basureros de cielo abierto, dado la serie de problemas ambientales que causan, entre ellos de contaminación atmosférica y de erosión  de los suelos, efectos nocivos en la salud de la población, etc. Luego de varios años de adoptada esta política, apenas dos semanas antes del cierre del vertedero Navarro, las autoridades accedieron 'hablar con ellos' y se comprometieron a ofrecerles, entre otras cosas, oportunidades de empleo, de capacitación, de salud y educación. Los compromisos no fueron honrados.

Ante esta situación los recicladores solicitaron en una acción de tutela lo siguiente: 
-“tutelar los derechos fundamentales invocados en la presenta acción de tutela y en consecuancia ordénese a las entidades demandadas o a quien corresponda en virtud del principio de confianza legítima que nos permitió por varios años realizar la labor de reciclaje estableciendo ésta como nuestra única fuente de ingreso y por ende de subsistencia"

La Fundación CIVISOL, que apoyó la demanda catalogó las acciones de las autoridades como unas encaminadas a excluir a los recicladores de la participación de una actividad económica lucrativa, como lo es el reciclaje de residuos sólidos.

Las entidades demandadas negaron haber violado los derechos fundamentales basandose en tres argumentos: (1) que sus actuaciones estaban enmarcadas en distintas normas generales ycon la finalidad de proteger el medio ambiente; (2) que no le han cerrado la puerta a los actores para que participen de la actividad económica del reciclaje; (3) sólo han determinado unas reglas generales y abstractas. Alegaron que no están obligadas a realizar acciones positivas frente a los recicladores de Navarro, porque no tienen una relación contractual con ellos y porque dadas sus competencias en materia ambiental, no se encuentran obligadas a solucionar los problemas sociales que puedan haberse generado tras el cierre del vertedero.

La Corte dispuso lo siguiente:


1. Este caso debe ser analizado principalmente a la luz del artículo 13 de la Constitución, debido a que la toma de decisiones sobre el cierre de Navarro y los procesos licitatorios para el manejo y aprovechamiento de los residuos sólidos de la ciudad de Cali, no sólo se incurrió en tratos discriminatorios, al excluir a los recicladores de participar en una actividad económica lucrativa, sino que también se  ha omitido su deber de adoptar medidas positivas, para compesar el grado de marginamiento al que se ven avocados tras el cierre del botadero de Navarro.

2. El incumplimiento de los compromisos acordados plantea un problema de confianza legítima frente a los actos realizados por la administración.

En la discusión de estos asuntos la Corte se pregunta:

1. ¿Se vulnera el derecho a la igualdad cuando una medida, programa o política de la administración impacta desproporcionadamente a un grupo marginado, y no se adoptan mecanismos para mitigar dicho impacto? Sí.

2. ¿Se vulnera el derecho a la igualdad cuando i) se adoptan medidas en principio impersonales, generales y abstractas, que generan como efecto impedir el desarrollo de una actividad productiva a un grupo que históricamente lo ha venido desarrollando y ii) este grupo se encuentra en condiciones de especial vulnerabilidad? Sí.

3. ¿Se vulnera la confianza legítima de los recicladores cuando, con anterioridad del cierre del basurero del que derivan sus sustento, las autoridades suscriben con ellos compromisos relativos a la generación de nuevos empleos, capacitación, educación y salud, entre otros, y las autoridades los incumplen con el argumento de no son contratistas formales y que dadas sus competencias ambientales no tienen ogligaciones sociales para con ellos? Sí.

-Fundamentos:

La Constitución colombiana reconoce la igualdad más alla de la clásica formula de igualdad ante la ley para erigirse en un postulado que apunta a la realización de condiciones de igualdad material. Bajo esta perspectiva, un propósito central de la cláusula de igualdad, es la protección de grupos tradicionalmente discriminados o marginados; protección que en un Estado social de derecho se expresa en una doble dimensión: (1) como mandato de abstención o interdicción de tratos discriminatorios y (2) como un mandato de intervención, donde el Estado está obligado a realizar acciones tendentes a superar las condiciones de desigualdad material que enfrentan dichos grupos.

El artículo 13 constitucional, no se dirige exclusivamente a evitar que la administración adopte medidas, programas o políticas, abiertamente discriminatorias. Tambien va encaminado a evitar que medidas, programas o políticas, así éstas hayan sido adoptadas bajo el marco de presupuestos generales y abstractos, impacten desproporcionadamente a grupos marginados o discriminados o, en otras palabras, los coloque en una situación de mayor adversidad.

Frente a dicho impacto, a la administración le corresponde demostrar que a pesar de la afectación desproporcionada para un grupo marginado, la medida, programa o política responde a condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, y que la misma ha venido acompañada por otras acciones dirigidas a contrarrestar el efecto adverso que ha podido generar en un grupo marginado o discriminado.

En estos caso opera prima facie una presunción de discriminación, a la luz de la cual es la administración quien le corresponde desvirtuar, superando un escrutinio estricto judicial. Quiere decir que debe demostrar que su actuación, a pesar de generar un efecto adverso sobre un grupo marginado o discriminado, obedece i) a una finalidad imperiosa, ii) es necesaria para lograr dicha finalidad y iii) es proporcionada, en el sentido de no sacrificar en exceso otros intereses constitucionalmente específicos en aras de promover la finalidad. Además, deberá demostrar que adoptó medidas adecuadas para mitigar el impacto y promover las condiciones en las que se encuentra el grupo que afectó con su determinación.

-Las políticas públicas como expresión del Estado social de derecho

La Corte ha decidido anteriormente que "toda política, programa o medida diseñada y ejecutada por las autoridades en un Estado de Derecho, debe reunir unos requisitos minimos de racionalidad que permitan contrarrestar efectivamente las consecuencias negativas de su ejecución, en particular si las personas afectadas por las mismas se encuentra en condiciones de especial vulnerabilidad".

Para la Corte Constitucional: “(…) las autoridades sí tienen el deber y la potestad constitucionales de adelantar políticas, programas y medidas orientadas a recuperar y preservar el espacio público, pero tales políticas, programas y medidas (i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y dándole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza legítima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluación de la realidad sobre la cual habrán de tener efectos, con el seguimiento y la actualización necesarios para  guardar correspondencia en su alcance y características con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades económicas en el sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su disposición.”

Por otro lado la Corte ha establecido la doctrina según la cual es inconstitucional que las autoridades posterguen de manera indefinida – o hasta que el Estado cuente con los recursos suficientes y la capacidad administrativa adecuada   el cumplimiento y ejecución de políticas públicas que estén relacionadas con el avance gradual y progresivo de un derecho. 

 -Los recicladores de Navarro como grupo marginado y discriminado que requiere especial protección constitucional

Aunque la Constitución no define puntualmente qué debe entenderse por grupo marginado o discrimnado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han hecho importantes precisiones para poder identificar cuando se esta en presencia de uno de estos grupos. En este sentido, según Owen Fiss, debe entenderse por “grupo desventajado” por tres características: (1) Un grupo social es una entidad que tiene un identidad propia, de manera que es posible hablar del grupo, sin necesidad de entrar a hacer referencia particular a cada uno de los miembros que lo componen. (2) Se trata de un grupo que ha estado en una situación de subordinación prolongada; (3) El poder político del grupo se encuentra severamente limitado.

Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha protegido los derechos de los minusválidos, de personas afectadas por enfermedades que causan discriminación, como la lepra o el VIH/SIDA, de sectores marginados por razón de su condición de pobreza extrema, de personas de la tercera edad, y otros grupos en condiciones de debilidad manifiesta.  (C-741 de 2003).

El concepto de grupo marginado es más amplio que el de grupo discriminado. Comprende no solo a personas que han sido colocadas en una situacion desventajada por decisiones estatales, políticas públicas o perjuicios sociales, sino además a quienes dadas las condiciones reales en que viven, sin importar la causa, están en una situación de exclusión social, no se han incorporado a las actividades económicas acudiendo a las formas ordinarias para ello o están en la imposibilidad material de acceder a los beneficios de una sociedad organizada.

Buena parte de los recicladores en Colombia – tanto los que trabajan en los basureros, como los llamados recicladores de calle – vive en condiciones de extrema pobreza, marcados por altos niveles de discriminación y exclusión. Los perjuicios en contra de los recicladores son de tal magnitud que se ha llegado hasta el punto de adelantar campañas de “limpieza social” para ‘deshecerse’ de ellos’.

 Lo anterior muestra de manera incuestionable que los actores hacen parte de un grupo marginado y discriminado, frente al cual, como bien lo ha señalado la jurisprudencia, las autoridades deben no sólo abstenerse de perpetuar y agravar su situación, sino la de realizar actuaciones positivas para promover su status en la sociedad y  mejorar sus condiciones de vida.

El marco normativo relativo al servicio público de aseo, el manejo de residuos sólidos y su impacto frente a los recicladores informales.

Las normas medioambientales, explica la Corte, presentan con un objetivo común: garantizar que la gestión integral de los residuos sólidos no sólo sea eficiente, sino que no ponga en peligro la salud humana o afecte el medio ambiente. No obstante, si bien la mayor parte de estas disposiciones son de carácter general, algunas de sus disposiciones no sólo hacen referencia expresa a los recicladores –en algunas ocasiones para prohibir cierta actividad, en otras con el ánimo de promover su participación en el manejo y aprovechamiento de residuos sólidos-, sino que varias de ellas, a pesar de no mencionarlos expresamente, los impacta directamente, más que a cualquier otro grupo poblacional.

El conjunto de normas que regulan el manejo y aprovechamiento de residuos sólidos, no sólo establecen disposiciones en lenguaje neutral, que impactan desproporcionadamente a los recicladores, sino que también establecen normas que los mencionan expresamente. 

Por lo anterior, explica la Corte, frente a dicho impacto, el Estado debe demostrar que a pesar de la afectación desproporcionada, las medidas o políticas adoptadas responden a condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, y están acompañadas por otras acciones dirigidas a contrarrestar los efectos adversos que para el grupo marginado puedan derivarse. Existen además obligaciones precisas para las autoridades de promover la participación de los recicladores en las actividades de recuperación y aprovechamiento de residuos sólidos.

-El cierre del vertedero: una decisión que compromete el mínimo vital de los actores, por lo cual ha debido estar acompañada de medidas complementarias para mitigar los efectos negativos de esta decisión.

Para la Corte no hay duda que la decisión de cerrar el vertedero de Navarro obedece a una finalidad constitucional imperiosa: garantizar condiciones ambientales y de salubridad pública. No obstante, también es un hecho incuestionable que la decisión de cerrarlo  generó un impacto social, de grandes proporciones, para las personas cuyo mínimo vital dependía del vertedero: "Como se ha venido señalando, los actores de este proceso, y otros recicladores, derivaban su única fuente de ingreso de la venta de material reciclable que obtenían de Navarro, por lo cual sus necesidades básicas, como la alimentación, la vivienda, el vestido, quedaron comprometidas con su clausura. Es decir, que en este caso, estamos en presencia de una decisión, que si bien obedece a consideraciones de interés general, generara un impacto adverso y desproporcionado sobre un grupo marginado y discriminado, por lo cual ha debido venir acompañada de medidas complementarias para mitigar los efectos de la decisión.

A luz de la Constitución la intervención de las autoridades no debe limitarse a contrarrestar el daño causado, sino que debe estar acompañada de medidas encaminadas a promover las condiciones de vida del grupo marginado o discriminado. 

"Las decisiones sobre el manejo de residuos sólidos debían ser pensadas, no sólo en términos de eficiencia y de manejo ambiental adecuado, sino también de impacto y mejoramiento social". 

Resuelve la Corte que:

-No queda otro camino que concluir que efectivamente las autoridades acusadas violaron el derecho a la igualdad de los actores, al igual que la confianza legítima que depositaron en ellas, tras la suscripción de las actas de acuerdo. 

-Si bien la Corte acepta que el cierre del botadero obedece a razones ambientales ampliamente sustentadas en documentos técnicos, como puede leerse en las pruebas trascritas antes y en las consideraciones de las diversas regulaciones que han sustentado el proceso, las autoridades estaban en la obligación no sólo de minimizar el daño que generó tal determinación para los actores, sino también, de adoptar medidas positivas para promover a este grupo marginado.

-La Constitución obliga a todas las autoridades no sólo a abstenerse de adoptar medidas que agraven o perpetúen las condiciones de marginamiento o subordinación de un grupo desventajado, sino también a actuar positivamente para promover en su favor condiciones de igualdad material, más aún, cuando éste ha podido verse afectado por sus decisiones o actuaciones.  

-Confianza legítima- Ha operado la figura de la confianza legítima, pues, por un lado, si bien los recicladores realizaban en Navarro una actividad informal, su actividad fue no sólo permitida por más de 30 años, sino también aplaudida por la administración. Como lo señala una de las entidades demandadas en su intervención, esta población “contribuyó en el manejo de todos los materiales que se podían rescatar tales como plásticos, papeles, vidrios, siderúrgicos entre otros”. Es decir, que los actos de la administración, permitieron que operara una convicción objetiva en los recicladores de que la actividad que realizaban no sólo no era prohibida, sino valorada.

Además el principio de buena fe y de confianza legítima, también se les ha vulnerado a los actores por el incumplimiento de las expectativas que la administración ha generado a través de diferentes actos. 

-La violación al derecho a la igualdad, a la libertad económica y a la libre empresa, por la exclusión de los recicladores de un mercado rentable, sin que tal exclusión esté amparada por condiciones de razonabilidad y proporcionalidad.

-La violación de los derechos de los actores no se limita al cerramiento del botadero sin que se hayan adoptado medidas dirigidas a mitigar el impacto de dicho acto. También obedece a que a la luz del conjunto de actuaciones que vienen tomando las autoridades en materia de aseo y principalmente en materia de reciclaje de residuos sólidos, se ha tendido a excluir de una actividad económica lucrativa a los recicladores 

-Ordenes de la Corte Constitucional

-Ordena a conceder la tutela a los derechos fundamentales de los recicladores, recovando 25 sentencias de cortes inferiores que decidían lo contrario. 

-La Alcaldía Municipal de Cali, por intermedio de sus Secretarías de Educación, Salud y Bienestar Social, que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, adopte las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de sus derechos constitucionales a la salud, a la educación y a la alimentación, verificando en cada caso concreto la afiliación o vinculación al sistema de seguridad social en salud, el acceso a la educación para los hijos menores de edad, y su inclusión en los programas sociales de la alcaldía en materia de alimentación, vivienda, recreación, capacitación laboral y deporte. 

-Ordena la suspención de la Convocatoria pública No. 002 de 2009 Contrato para la operación y explotación de los servicios de recolección de los residuos sólidos, el barrido y la limpieza de vías y áreas públicas, la gestión comercial y otras actividades en la zona  N° 1 de la ciudad de Cali, y la reformulación de dicha convocatoria para que facilite la participación de los recicladores.

-Ordena a las entidades gubernamentales a que diseñen, adopten y pongan en marcha una política de inclusión efectiva de los recicladores de Cali en los programas de recolección, aprovechamiento y comercialización de residuos que fortalezca su calidad de empresarios y las formas de organización solidaria.

-La adopción de soluciones temporales de trabajo para garantizar la subsistencia, (2) soluciones de negocio para garantizar la subsistencia y (3) soluciones periféricas a la subsistencia.

-Crear y promover -con el concurso de las organizaciones de la sociedad civil que a bien tengan unirse en su esfuerzo- campañas de civismo y solidaridad dirigidas a la ciudadanía de Cali, con miras a que los usuarios del servicio de aseo de la ciudad (a) empiecen a separar en la fuente y (b) a ceder a los recicladores organizados la propiedad de su basura reciclable y en tanto se inician la operación de las rutas selectivas.

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