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14.9.15

Primer Diálogo de Teoría Jurídica 2015: El derecho al cuerpo y a la identidad sexual


Primer Diálogo de Teoría Jurídica 2015: El derecho al cuerpo y a la identidad Sexual

¿Tienen los padres derecho a decidir, mediante cirugía, el sexo de una persona nacida Intersexual? ¿Tiene la persona menor de edad un derecho inalienable a que no se le asigne sexo hasta que tenga capacidad para consentir? En este diálogo, un panel abordará estos temas desde las corrientes jurídicas positivistas y iusnaturalistas, seguidas por preguntas y la participación del público.

Viernes 18 de septiembre de 2015
8 a 10am
Anfiteatro de la Facultad de Arquitectura

10.2.15

Segundo Ciclo de Grupos de Estudio: Teoría de la Pena

Este jueves, 12 de febrero, retomamos los Grupos de Estudio en la Escuela de Derecho de la UPREste ciclo tendrá como eje la Teoría de la Pena y sus sesiones serán dirigidas por el profesor Oscar Miranda-MillerEl trabajo a discutirse en cada sesión se describe a continuación y se acompaña su enlace en internet.

Primera Sesión: El retributivismo

Jueves 12 de febrero de 2015

Salón de la Facultad

12 pm – 1 pm

MICHAEL MOORE, Closet Retributivism, en PLACING BLAME: A GENERAL THEORY OF THE CRIMINAL LAW 83 (1997), disponible en https://www.scribd.com/doc/254569953/Moore

Retributivism as a theory of punishment has enjoyed some resurgence among the legal theorists of the past thirty years—in marked contrast to the theory’s earlier decline throughout most of this century, when it was often regarded as a remnant of our barbarous past. This chapter is designed to persuade those who have not worked through any theoretical arguments in favour of retributivism how they themselves might be retributivists—closet retributivists, perhaps, but retributivists nonetheless. By “retributivist” I refer to one who believes that the justification for punishing a criminal is simply that the criminal deserves to be punished. What I mean by “closet” retributivism is a retributive theory held by those who have not thought through a theory of punishment, but who show themselves to be retributivists in the judgements they make and the reasons for which they make them. By and large I do not in this chapter attempt to show that such persons should be retributivists; only to show that they are.

Segunda Sesión: Las sanciones alternativas

Jueves 3 de marzo de 2015

L-6

12 pm – 1 pm

Dan M. Kahan, What Do Alternative Sanctions Mean?, 63 U. CHI. L. REV. 591, 592 (1996), disponible en https://www.scribd.com/doc/254569819/Kahan

The singularity of American criminal punishments has been widely lamented. Imprisonment is harsh and degrading for offenders and extraordinarily expensive for society. Nor is there any evidence that imprisonment is more effective than its rivals in deterring various crimes. For these reasons, theorists of widely divergent orientations--from economics-minded conservatives to reform-minded civil libertarians--are united in their support for alternative sanctions.
The problem is that there is no political constituency for such reform. If anything, the public’s commitment to imprisonment has intensified in step with the theorists’ disaffection with it. In the last decade, prison sentences have been both dramatically lengthened for many offenses and extended to others that have traditionally been punished only with fines and probation.
. . . The political unacceptability of alternative sanctions, I will argue, reflects their inadequacy along the expressive dimension of punishment. The public rejects the alternatives not because they perceive that these punishments won’t work or aren’t severe enough, but because they fail to express condemnation as dramatically and unequivocally as imprisonment.


Tercera Sesión: El hacer justicia controlando el crimen

Jueves 9 de abril de 2015

Salón de la Facultad

12 pm – 1 pm

Paul H. Robinson, The Ongoing Revolution in Punishment Theory: Doing Justice as Controlling Crime, 42 ARIZ. ST. L. J., 1089 (2010-2011), disponible en https://www.scribd.com/doc/254568778/Robinson

You probably remember from your first-year criminal law class the age- old tension between the retributivists who want to punish offenders because they deserve it, they see deserved punishment as a value in itself, and the utilitarians (or instrumentalists), who believe that punishment must have some more practical justification, such as avoiding future crime, perhaps through deterrence, incapacitation of the dangerous, or rehabilitation. The dispute between these two groups is classically thought to be irresolvable. The two are simply using different currencies and think different things to be important.
One of the most exciting developments in current punishment theory suggests that these two positions may not be entirely irresolvable, at least in a sense. You all know the American Law Institute and the Model Penal Code that it promulgated in 1962. Almost three-quarters of the states have since codified their criminal law in ways modeled after that code. Last year, for the first time in forty-six years, the Model Penal Code was amended to change the section setting out the purposes of the code, its provisions, and how those provisions are to be interpreted. And much of what I will talk about today is the story, in intellectual terms, of how that change in perspective came about.

5.2.15

Acceso a los tribunales y justicia (sobre conferencia de la Jueza Fiol Matta)

En noviembre pasado la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Liana Fiol Matta, visitó a la Universidad de Trinity para dictar una conferencia sobre los tribunales y el acceso a la Justicia. En esta la Jueza Fiol Matta alude a uno de los temas que más nos atañe respecto a la Rama Judicial: el estado de cosas respecto a cómo esta rama y en especial una institución como el Tribunal Supremo de Puerto Rico, están o no disponibles y accesibles para la ciudadanía cuándo esta busca precisamente hacer valer derechos y palear el resultado de las desigualdades en el proceso tradicionalmente visto como político. 

Sabemos que existe un problema inmenso respecto a ese acceso. No todos los ciudadanos y ciudadanas tienen igual acceso y así, se convierte esta Rama en una instancia más de desigualdad y de falta de oportunidades. ¿Qué debe hacer entonces esta rama de gobierno para atajar ese acceso desigual? Y ¿cómo la forma de decidir de los jueces y juezas y el cómo conciben su función, perpetúa este estado de cosas?

En su conferencia, la Jueza Fiol Matta alude a estas dos preguntas de manera directa y propone respuestas concretas. Comparto el video y un fragmento de la ponencia gracias a Microjuris.  En el blog de Microjuris se reseña y traduce la conferencia y aparecen ambas cosas. 
Foto: Mauricio Pascual, Colección El Mundo.
Desahucio Villa Sin Miedo.

Pienso que el mundo jurídico, pero también la ciudadanía en general, debe tomar estas preguntas en serio (y también las respuestas que la Jueza ofrece), mantener viva esta conversación y exigir -a tono con la importancia que tiene el tema para todos y todas- que no se den por sentado los entendidos que por años nos han arrastrado al estado de cosas en el que nos encontramos. 

Va un fragmento de la ponencia:

"There is another aspect of ―access to justice that questions what happens when people have been able to bring their cases before the courts despite all these problems: once they are there, do they really obtain a just outcome when the judge simply applies the formal norms and procedures of law, or is something else needed to satisfy their cry for justice? 

During all these years serving in the Supreme Court of Puerto Rico, and before that, as a judge in our appellate court, I´ve come to the conclusion that the answer to that question is, simply, no. Experience has taught me that the social and cultural relevance of a specific problem cannot be completely defined and understood when we leave the controversy exclusively in the hands of the law. The possibility that a poor family may have a right to possess a piece of land, even though it has no title; or the adoption of an employment law that guarantees a peaceful working environment by limiting the freedom of speech of its workers, require a broader analysis. Traditional legal reasoning works by applying two basic dichotomies, based on determining what is ―legal, as opposed to ―illegal, and on the idea of ―rights‖ , as opposed to ―duties. 

Legal discourse tries to solve problems of rights and remedies mostly by recurring to a logic based on these dichotomies. In this way the conflict is defined in safe,understandable terms and its limits are clearly described. Unfortunately, this type of reasoning is not enough to obtain just results. When we use it to limit our analysis of a difficult controversy, the social dimension of the problem is inevitably excluded. When we set limits we don´t just describe what is included; we also determine what should be excluded. As a result, the legal process excludes other knowledges, other approaches, other ways of dealing with a problem, and of producing a just or more reasonable outcome." 

23.10.14

En Puerto Crítico: "Ambiguedad y Derecho"

Ayer estuvimos en el programa "Puerto Crítico" en Bonita Radio y conversamos con Juan Carlos Rivera Ramos (Juanqui) y Miguel Rodríguez Casellas sobre AMBIGUEDAD Y DERECHO: ENSAYOS DE CRITICA JURIDICA y otros temas relevantes a algunos problemas sociales contemporáneos vistos desde el lente jurídico. Aquí el video.

22.8.14

Grupos de Estudio sobre Teoría y Metodología Jurídica

Este semestre daremos comienzo en la Escuela de Derecho de la UPR a un ciclo de discusión como parte de la tarea de pensar el Derecho. El 11 de septiembre daremos comienzo a lo que será una serie de Grupos de Estudio, abiertos a toda la comunidad académica. El primer tema que abordaremos por este semestre será la Teoría y la Metodología jurídica, que en principio estará a cargo del profesor Hiram Meléndez Juarbe y quien aquí escribe. 

Dejo los detalles del primer y esperamos que un nutrido grupo de la comunidad académica se una. Se trata de una de varias formas de no solo pensar el Derecho sino, además, concebir nuevos imaginarios para éste. ¡Salud!.

El  primer ciclo tendrá como eje Temas Recientes en Metodología y Teoría del Derecho 

Primera Sesión: Legalismo Liberal,  11 de septiembre de 2014

Jeremy Waldron, The Rule of Law in Public Law (2014) (18 páginas).  Disponible en SSRN: http://ssrn.com/abstract=2480632
This paper explores the possibility of a conception of the rule of law that is oriented specifically to public law. It is not a conception of the rule of law that privileges private law rights (like rights of property) nor is it an abstract or anodyne conception that is supposed to apply to all areas of governance indiscriminately. Instead this is an account of the rule of law that takes the mission of public administration seriously and seeks to establish it on a footing of legality rather than managerialism, while at the same time acknowledging that sometimes private interests have to give way to the interests of the public.

Segunda Sesión: Crítica a los Derechos, 9 de octubre de 2014

Robin L. West, A Tale of Two Rights (2014) (21 páginas). Disponible en SSRN: http://ssrn.com/abstract=2479387
In part I of this article the author identifies and criticizes a cluster of constitutional rights, which she argues does tremendous and generally unreckoned harm to civil society, and does so for reasons poorly articulated in earlier critiques. At the heart of the new paradigm of constitutional rights that the author believes these rights exemplify is a "right to exit." On this conception of individual rights, a constitutional right is a right to "opt out" of some central public or civic project. This understanding of what it means to have a constitutional right hit the scene a good two decades after civic republicans and critical legal theorists mostly had formed their respective critiques of individual rights. Consequently, such thinkers failed to incorporate the notion of constitutional rights into their critiques. The particular exit rights that she enumerates – that is, the rights to exit from the benefits and responsibilities of public projects, including public education, publicly funded policing, civil rights commitments, and public health projects – harm civil society in profound ways not appreciated by rights critics in the 1970s and 1980s. The harm these rights do, the author states, borrowing language from the title of Thomas Mann and Norman Ornstein’s recent book, has turned out to be even worse than it might have seemed in the heyday of our rights critiques. The author urges a reinvigorated rights critique that centers on these new rights and new harms.

In part II the author discusses a countertrend: the expansion of civil rights beyond those enumerated in the Civil Rights Act of 1964. Some of our most newly created civil rights, generally created by Congress and state legislatures rather than announced by courts, in effect extend to individuals various rights to enter civil society, or some civil project close to its core. She calls these civil rights "rights to enter"– these include, for example, the right to a high quality and public education, the right to purchase health insurance at affordable costs, the right to a safe home and neighborhood free of gun violence, the right to nurture a newborn or sick family member while not losing one’s job, the right to marry whom one loves regardless of sex, and the right to work and school environments free of discriminatory animus. All of these civil rights, imperfectly recognized in various statutes, invite participation in some core sphere of civil society: education, insurance markets, neighborhoods, family, marriage, or employment. These civil "rights to enter," which stand in contrast to constitutional "rights to exit," exemplify both an old idea that dates back to the early days of the republic, and a new idea that invites participation in a radically transformed civil society. Not only are these rights not harmful to civil society, they are integral to it.

The author states that, generally, civil rights to enter are clearly not buttressed by constitutional rights to exit, and increasingly are threatened by them. First, both our historical and more modern civil rights to enter civil society – the various civil rights won in the nineteenth century by freed slaves and wives, and in the twentieth century by racial and religious minorities; women; the disabled; the elderly; school children; gay, lesbian and transgendered citizens; laborers; economically struggling parents; and the victims of hate crimes and private and domestic violence – are not constitutional rights at all, and for the most part the courts have declared as much. Although there exists a civil right to these societal benefits, there is no clearly defined constitutional right to an adequate public education, to a police force, to some measure of health care, to be free of private discrimination in employment, to safe and fairly remunerated labor, or to help with child care while employed. All of these rights, however, are at least arguably civil rights. And some of them are core civil rights. But increasingly the Constitution not only fails to protect these civil rights but also threatens to undermine them, insofar as it grants individuals and corporations the right to exit precisely those civil projects and legal institutions that civil rights seek to guarantee others the right to enter. Civil rights and constitutional rights are thus decidedly not co-constitutive of a unified constitutional tradition, or of an articulable American identity, or a distinctively American conception of the nature of rights. Rather, civil rights and constitutional rights are on a collision course.

In both parts the author suggests that the almost ten-year-old constitutionally grounded, individual right to bear arms, particularly when combined with the broadened understanding of self-defense embodied in "stand your ground" laws, jointly constitute a paradigmatic, and maybe the paradigmatic, "exit right." By contrast, the civil rights to physical security, and to state protection against private violence that interrupts it, are at least as old as the Constitution itself, and exemplify the civil rights paradigm that she tries to describe: the right to state protection against private violence is the quintessential and foundational "right to enter." The author concludes with the observation that, while the constitutional right to own and use a gun and the civil right to protection from the state against private violence, are in obvious tension, the constitutional right to gun ownership recognized by the Supreme Court does not necessarily foreclose the possibility of a civil right to decent effective gun-control laws. Perhaps if we could spark a renewed civil rights movement, aimed at legislative activism rather than judicial activism, we might inspire a lawful and politically salient civil response to the threats to our safety and the tears to our social fabric that are occasioned by the Court’s newfound constitutional right to own and use lethal weapons. The same may also be true more broadly. The author’s general conclusion is that the way to repair the damage done to civil society by constitutional exit rights might be simply to reinvigorate our civil rights agenda.

Tercera Sesión:  Derecho y Análisis Económico, 13 de noviembre de 2014

Neil Siegel, Collective Action Federalism and Its Discontents (2013) (31 páginas). Disponible en http://ssrn.com/abstract=2294510 
An increasing number of scholars argue that the Commerce Clause is best read in light of the collective action problems that the nation faced under the Articles of Confederation. The work of these “collective action theorists” is reflected in Justice Ginsburg’s opinion in National Federation of Independent Business v. Sebelius. Writing for four Justices, she stressed the “collective-action impasse” at the state level to which the Affordable Care Act responds.

In its purest form, a collective action approach maintains that the existence of a significant problem of collective action facing two or more states is both necessary and sufficient for Congress to address the problem by relying on the Commerce Clause. Unlike nationalist defenders of unlimited federal commerce power, a collective action approach does not ask whether the regulated conduct substantially affects interstate commerce in the aggregate. Unlike federalist defenders of limited federal commerce power, a collective action approach does not focus on the distinction between economic and noneconomic conduct, or between regulating and requiring commerce.

Accordingly, nationalists may agree that a collective action problem is sufficient for Congress to invoke the Commerce Clause, but they will disagree that it is necessary. By contrast, federalists may agree that a collective action problem is necessary for Congress to invoke the Commerce Clause, but they will disagree that it is sufficient.

This Essay anticipates such criticism. Regarding the nationalist critique of a collective action approach, I argue that the nationalist “substantial effects” test imposes no judicially enforceable limits on the scope of the Commerce Clause. I also argue that nationalists may define multistate collective action problems too narrowly. In addition to races to the bottom, collective action problems include interstate externalities that do not cause races to the bottom.

Broadening the definition of multistate collective action problems to include interstate externalities gives rise to the federalist objection that every subject Congress might want to address can plausibly be described as a collective action problem. Federalists may further object that the Commerce Clause is limited to “Commerce.” In response, I argue that “Commerce” is best understood broadly to encompass many social interactions outside markets, as Professors Jack Balkin and Akhil Amar have urged. I also argue that a collective action approach need not validate unlimited federal commerce power. Specifically, I identify three ways of limiting the kinds of interstate externalities that justify use of the Commerce Clause.

9.6.14

El parentesco [de las visiones de mundo] (Bourdieu sobre el poder judicial)


"Para constatar qué es el derecho, tanto en su estructura como en sus efectos sociales, es necesario comprender, por tanto, la lógica propia del trabajo jurídico... y comprender los intereses sociales de los agentes formalizadores que se definen, en primer lugar, mediante la competencia al interior del campo jurídico y, en segundo lugar, mediante la relación entre el campo jurídico y el campo del poder en su conjunto. ...

Foto: R. Gargarella
Es cierto que la práctica de los agentes encargados de producir el derecho o de aplicarlo debe bastantes a las afinidades que unen a los detentadores de la forma por excelencia del poder simbólico con los detentadores del poder temporal, político o económico, y esto a pesar de los conflictos de competencia que pudieran oponerlos. La proximidad de los intereses especialmente la afinidad de los hábitos ligados a formaciones familiares y escolares similares, favorecen el parentesco de las visiones del mundo. Se deduce de ello que la elección que el cuerpo jurídico tiene que realizar en cada momento entre intereses, valores y visiones del mundo diferentes o antagonistas tiene pocas posibilidades de desfavorecer a los dominadores, en tanto que el ethos de los agentes jurídicos, que está en el origen de esas visiones y la lógica inmanente de los textos jurídicos, que son invocados para justificarlos tanto como para inspirarlos, están de acuerdo con los intereses, los valores y la visión de mundo dominante."

Pierre Bourdieu, LA FUERZA DEL DERECHO, páginas 203-204 (1987); (2000, Siglo del Hombre Editores).

5.6.14

Nueva nominada al Supremo

En el día de ayer el Gobernador de Puerto Rico anunció la nominación de la licenciada Maite Oronoz, como candidata a Jueza Asociada del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Ya hemos anticipado algunas reacciones informalmente (digo informalmente porque nos encontramos en pleno desarrollo del debate y en la discusión de perspectivas) por las redes sociales pero estamos observando de cerca los procesos, la nominación, las reacciones de la ciudadanía y de los grupos de interés, para emitir un análisis por este y nuestro otro blog derechoalderecho. Ya hay unos temas que son evidentes en la prensa y en la esfera pública y asuntos que han planteado individuos y grupos que apoyan y que critican el nombramiento, que sin duda abrirán el debate: "la primera persona abiertamente homosexual designada al máximo foro judicial", en palabras de la portada de El Nuevo Día, la acogida positiva que le han dado algunas y algunos miembros de la comunidad LGBTTI, su experiencia profesional como Procuradora General, su experiencia como abogada del Municipio de San Juan en el famoso caso de "cateo patrio", su vínculo con el partido en el poder y con sectores de privilegio al interior de la profesión legal, entre otros. Evidentemente, estos y otros asuntos y criterios darán pie a la discusión.

El próximo lunes grabaremos un podcast que estará disponible por aquí y en la sección Pensar el Derecho. Tan pronto tengamos los detalles lo anunciaremos. Allí discutiremos estos temas a fondo.

Por ahora dejo un enlace a los distintos artículos y entradas que hemos emitido en relación a las nominaciones y el proceso de confirmación de jueces y juezas del Tribunal Supremo de Puerto Rico, que pueden leer en derechoalderecho o en nuestro libro Derecho al Derecho: intersticios y grietas del poder judicial de Puerto Rico. Además de los temas antes mencionados, mi última columna de opinión en la Revista digital 80grados puede servir como una especie de guía de posibles preguntas para la nominada y del debate y la deliberación pública en este proceso. 

De más está decir que reiteramos lo que hemos dicho antes sobre el proceso de confirmación de jueces y juezas al Tribunal Supremo de Puerto Rico: es imperativo que el proceso sea transparente, con tiempo suficiente para la participación de la ciudadanía, la ponderación responsable de los criterios pertinentes, libre de prejuicios que empañen la dignidad de la nominada y en un proceso de amplia deliberación en el mejor sentido democrático.

Resumo algunos de los temas, puntos y preguntas de mi columna de abril del año en curso: ¿Quien dice neutralidad? yo digo derechos.

- La vida profesional de la nominada: "Me interesaría enfocar no en las características de lo que hará éste o ésta una vez sea Juez(a), sino plantear una relación entre las características de lo que ha sido la vida profesional del nominado(a) y el desempeño posterior que quisiéramos como integrante del Tribunal Supremo. Se trata de desestabilizar un tanto la concepción de lo que sería “el buen juez o jueza” imparcial luego del nombramiento, para mirar lo que ha sido su parcialidad antes del nombramiento. Y esto porque pienso que hoy día hay una situación tan grave de acceso a la justicia, desigualdad por identidad y material y derechos sin reivindicar, que estoy convencida que lo mejor que podríamos hacer es reconocer lo falaz de la idea de neutralidad judicial y abogar por un tribunal capaz de atajar estos desbalances."

-Hoja de vida: De ahí que a la ciudadanía le convendría, es más, requiere urgentemente de un nominado o nominada que de antemano cuente con un quehacer y unas experiencias relacionadas a estos asuntos. Me refiero a abogados y abogadas de derechos humanos, activos en la práctica pro-bono, juristas conocedores de la importancia de los derechos civiles, sociales y económicos, en fin, aquellos y aquellas que conocen de cerca la tragedia de representar a minorías o a víctimas de patrones culturales violentos, como las mujeres. Por supuesto, nada de esto excluye que otros candidatos puedan contar con el conocimiento o sensibilidad de entender estos reclamos de derechos, pero lo cierto es que a este tipo de abogados o abogadas consciente o inconscientemente se les excluye por no haber sostenido una práctica que se vincula a las arterias del poder o el status quo.

-"Activista" por los derechos; alguien que crea en los derechos: ¿Alguien Activista? Ciertamente. Pero activistas hay de diferentes tipos. Me refiero a aquellos y aquellas en cuya hoja de vida profesional esté dedicarse a la protección de aquellos y aquellas que viven en un estado perpetuo de carencia de derechos, al punto de que se les hace difícil poder reivindicarlos. ¿Por qué no? Diría que todos los abogados y abogadas a quienes se considere para integrar el Tribunal Supremo han sido activistas. La diferencia está en el objeto de su activismo. Hay activismo partidista, no deseable hoy día si se quiere reivindicar la imagen y legitimidad del Tribunal Supremo, hay activismo corporativo, el cual ya cuenta con suficientes frentes y representantes y hay activistas de derechos. Lo digo en serio y sin ambages. El país y la institución máxima adjudicadora de derechos necesita alguien que no solo se tome los derechos de los más vulnerables en serio sino que haya vivido una práctica profesional acorde.

-Cumplimiento con Canon 1 de Ética Profesional: Las violaciones diarias de derechos y la falta de acceso a la justicia para sanarlas, tendrían que ser razón  urgente para una profesión legal más activa en el cumplimiento con el Canon 1, quien no lo hace no es neutral, todo lo contrario, incumple su deber profesional. Habría que decirlo, una práctica que se aparte de esta responsabilidad no debería ser considerada para ocupar un lugar en una institución que precisamente debe gozar de la confianza del país. 

-Conceptos de Igualdad y Dignidad: Reconocer que el concepto de igualdad y dignidad no son solo aspiraciones, sino que tienen implicaciones materiales, concretas en la vida y el modo de vida de los ciudadanos. Quien sea nominado y luego confirmado debe tener una hoja clara sobre esto. Hay que garantizar que quien integre el Tribunal haya reconocido y sepa reconocer la importancia de los derechos como ‘cartas de triunfo’, al decir de Ronald Dworkin, sepa tomarse los derechos en serio. Ahora mismo hay en Puerto Rico ciudadanos de segunda categoría y ¿para qué sirve la institución principal en la garantía de derechos sino para asegurar que en la arena política cada ciudadana y ciudadano pueda participar y ser igual en el derecho a tener derechos?. No hay que tener temor en exigir que los integrantes del foro garante de esa igualdad tengan claro lo que significa la igualdad de derechos y lo inaceptable que es que las preferencias sexuales de los ciudadanos sea justificación para negarle los mismos derechos que al resto. 

-Acceso a la Justicia y Derechos Sociales: Con un serio problema de acceso a la justicia y en tiempos en que las políticas de austeridad sacrifican a los más vulnerables, es preciso y sin ambages, contar con una persona nominada cuya hoja profesional demuestre que conoce o ha visto de cerca esa vulnerabilidad, que conoce de derechos sociales, que tiene clara la importancia de tomarse en serio los derechos de todos, sí, pero sobre todo de los y las a las que ya por décadas y en un ciclo sin fin, se les ha violentado. 

-Importancia de la libertad de expresión y del derecho a la protesta y a resistir el derecho en un estado democrático de derecho: Teóricamente lo ha dicho Rawls, Habermas, Dworkin,  Arendt: un estado democrático de derecho se robustece con el derecho a la protesta y con la desobediencia civil si es preciso y todos esta teoría adquiere materialidad cuando hacemos evidente que en una sociedad democrática obedecer no puede ser ciegamente, sino que requiere un escrutinio de sus ciudadanos. Para eso se requiere, no solo que la sociedad tenga eso claro, sino que la tercera de la rama, la garante de derechos, sea firme en afianzar y fortalecer esos derechos que garantizan una democracia robusta.  No, no es a alguien de ‘ley y orden’ en el sentido estricto, al que buscamos, sino a alguien que sea lo suficientemente sensible a esas distinciones político-jurídicas.

-Derecho a la intimidad: No hay que abundar en los retos que las nuevas tecnologías y los desarrollos de la ciencia nos plantean. Tampoco dejar de reconocer las tentaciones del Estado y los gobiernos en violar derechos civiles y pasar de la ralla en la vigilancia de los ciudadanos amparándose en la seguridad. Para garantizar que eso no ocurra, necesitamos que quien adjudique esté consciente de la importancia de los derechos civiles, del papel que juegan en una democracia, que sea de mente amplia para los nuevos imaginarios sociales y sus implicaciones.

-El derecho a ser diferente en una sociedad secular en principio pero cuya religiosidad se ha normalizado: Lo que antes se buscaba proteger era la libertad de culto, hoy día es precisamente la libertad de no-culto y a ese ciudadano que también tiene libertad de pensamiento y de asociación, habría que defenderlo con igual amplitud o mayor, dado el caso de la normalización de puntos comunes basados en el cristianismo. Es necesario que el juez o jueza que integre el Tribunal pueda hacer las distinciones entre sus preferencias personales y aquella función de ser garante de quien difiere de éstas porque es diferente y piensa diferente.

"Las experiencias importan, importa la hoja de vida profesional de quien ha llevado una práctica de la profesión muy de cerca de quienes no tienen voz ni formas de hacer valer sus derechos, la mayoría de las veces derechos que ni siquiera están en disputa sino que simplemente no se pueden hacer valer. Hace falta, para afianzar la confianza de la ciudadanía en esta institución, abogados y abogadas que hayan demostrado un compromiso ético profesional e inconformidad con el estado de cosas actual." 

19.3.14

Un Mapa Para el Pensamiento Jurídico del Siglo XXI (Libro Siglo XXI)

Descargue gratuitamente el libro de ensayos, "El Derecho en Latino América: Un Mapa Para el Pensamiento Jurídico del Siglo XXI". 

Este libro y las entrevistas que lo acompañan hacen un diagnóstico crítico de los estudios sobre el derecho en América Latina y proponen nuevos ángulos de visión para el pensamiento jurídico. Introducción por César Rodríguez Garavito



10.2.14

Teoría Jurídica y el Homo Economicus en el caso de los maestros

“[T]his irreducibility of homo economicus to the subject of right entails an important modification with regard to the sovereign and the exercise of sovereign power. In fact, the sovereign is not in the same position vis-à-vis homo economicus as he is vis-à-vis the subject of right. The subject of right may well, at least in some conceptions and analyses appear as that which limits the exercise of sovereign power. But homo economicus is not satisfied with limiting the sovereign’s power; to a certain extent, he strips the sovereign of power. Is power removed in the name of a right that the sovereign must not touch? No, that’s not what’s involved. Homo economicus strips the sovereign power inasmuch as he reveals and essential, fundamental, and major incapacity to govern, that is to say, an inability to master the totality of economic field as a whole. The whole set of economic process cannot fail to elude a would-be central, totalizing bird’s-eye view…..I think the emergence of the notion of homo economicus represents a sort of political challenge to the traditional, juridical conception, whether absolutist or not, of the sovereign. (p. 292).


Juridical theory is unable to take on and resolve the question of how to govern in a space of sovereignty inhabited by economic subjects, since precisely (as I tried to show last week) the juridical theory of the subject of right, of natural rights, and of the granting and delegation of rights does not fit together and cannot be fitted together with the mechanical idea, the very designation and characterization of homo economicus.” (p. 294).


M.F.

14.11.13

Derecho al Derecho en el RUM

Presentación de 'Derecho al Derecho: intersticios y grietas del poder judicial en Puerto Rico
lunes 18 noviembre
6:00PM
UPR-RUM
Salón Tarzán


Foro y diálogo posterior con los compiladores Érika Fontánez Torres e Hiram Meléndez-Juarbe.


Invita la Fraternidad Jurídica Phi Alpha Delta, Capítulo José Trías Monge, UPR-RUM

7.11.13

Nuevo seminario


Comparto la descripción del seminario que estaré ofreciendo el próximo semestre en la Escuela de Derecho UPR. Estará pautado para los martes a las 6:00PM. Para información adicional y pre-matrícula (a partir de la próxima semana) puede comunicarse al Decanato de Asuntos Estudiantiles de la Escuela de Derecho. 

DERE 7667 Seminario en Teoría del Derecho: Derecho y Mercado
Este seminario abordará las tendencias contemporáneas y el lugar del Derecho en el mundo del homo economicus. Examinaremos las corrientes al interior del Derecho que dan cuenta del avance de una lógica y racionalidad del mercado, que aunque se manifiesta de muchas formas, se expresa particularmente a partir de las corrientes del Law and Economics.

En el mundo contemporáneo podemos ver una especie de colonización epistémica por parte de las racionalidades, conceptos y dispositivos de las lógicas del mercado. El asunto ha sido señalado por teóricos desde Michel Foucault, David Harvey y más recientemente por Wendy Brown. Se trata de cómo las lógicas y racionalidades del neoliberalismo se manifiestan en las formas en que conceptualizamos las controversias, en los temas y propuestas de la vida diaria, en la transformación de las universidades e incluso en las formas en que abordamos los debates en y fuera de la esfera pública.

El Derecho no está exento de este fenómeno. En el seminario abordaremos este tema del Derecho y “lo económico” y nos plantearemos las implicaciones de la avanzada de la racionalidad del mercado para el mundo del Derecho y la profesión legal. 

6.7.13

La autoridad del Derecho en "The Law in these parts"

La autoridad del Derecho en The Law in these parts
Érika Fontánez Torres



Mientras hay autoridad, ni siquiera se plantea la pregunta [por el poder]; poder junto con autoridad es solamente un poder secundario. Por primera vez cuando no hay ninguna autoridad, se plantea el problema del poder.

- Hannah Arendt

For me these laws do not exist
- Acusado palestino en su alocución frente a la corte militar Israeli.


¿Con qué autoridad un gobierno mantiene el ejercicio del poder por tanto tiempo, la violencia sobre un pueblo? ¿Cómo construye ese poder un andamiaje justificativo ante los ojos del mundo para llevar a cabo las más atroces violaciones de derechos humanos, la ocupación de un territorio, el ejercicio de la fuerza sobre seres humanos que no son siquiera sus ciudadanos? ¿Con qué racionalidad le justifica al mundo ejercer el poder sobre un pueblo que nunca prestó su consentimiento, privarle de su espacio y lugar, de sus necesidades básicas, administrar sus cuerpos, privarlos de la vida misma? ¿Cómo se crea esa autoridad sostenida día a día, además de con la crasa y burda violencia?


En The Law in these parts (2011), Ra'anan Alexandrowicz, parece decirnos que el Derecho es una de esas formas de sostener la ficción de una autoridad para estos propósitos. El contexto singular es el “conflicto” Israel-Palestina y la creación de un sistema legal y una corte militar para adjudicar controversias legales en el territorio ocupado por Israel desde 1967. ¿Cómo justificar imponer un sistema de ley y orden, un rule of law, sobre sujetos que no son ciudadanos, no tienen los derechos del resto de los ciudadanos de Israel, por lo que no pueden ser juzgados en sus cortes y tampoco se trata de un territorio que Israel tiene la intención de ‘anexar’, usando el mismo término de la explicación que ofreció uno de los asesores legales? ¿Con qué autoridad se impone un sistema de reglas y obligaciones que los sujetos de un territorio están llamados a cumplir? 

Alexandrovics tiene la intención de develar cómo la creación de un sistema jurídico contribuye a crear esa autoridad necesaria para sostener el poder. Pero más aún, el documentalista nos pone de frente a los protagonistas de la creación de este sistema jurídico, les pide cuentas, les confronta con las propias inconsistencias del pequeño gran monstruo de su creación, los incomoda. Mediante la intercalación de su narración, las preguntas y respuestas a los expertos del Derecho -que primero fueron creadores del rule of law que sirve al Estado de Israel y luego pasaron a ser los jueces militares de las controversias creadas a raíz de la ocupación territorio Palestino- las opiniones y documentos judiciales y las imágenes de décadas de ocupación, Alexandrovics señala al sistema legal como uno de los cómplices de la violenta saga Israel-Palestina. 

Dividido en cinco partes, el documental nos ubica en el desarrollo de ese sistema jurídico y sus implicaciones. Nos muestra, como en todo contexto, cómo un sistema legal es algo construido, cómo las doctrinas jurídicas son pensadas y estratégicamente seleccionadas, cómo la interpretación y el lenguaje jurídico tal ameba, asume formas, nutre y a la vez se adapta a las circunstancias de su ambiente y cómo sirve, aún con sus limitaciones, para sostener la autoridad que nubla la pregunta por el poder. ¿Pero es todo poderoso ese sistema jurídico y esa racionalidad? Definitivamente que no. Hay fisuras, contradicciones y sin duda en el contexto Palestino esa intención de autoridad del rule of law de Israel no ha ofrecido la comunicación necesaria para sostener esa autoridad sin que se ponga en cuestionamiento el ejercicio burdo del poder. Eso también se muestra en el documental, particularmente a través de las alocuciones y declaraciones de los acusados para quienes nunca esa autoridad ejercida ha sido reconocida legítimamente. Para los jueces entrevistados la autoridad de ese derecho es obvia, para los palestinos no es sino una dimensión más de la fuerza y la violencia contra ellos: “For me these laws do not exist”.

En lo que sigue haré una breve reseña de las partes del documental, solo respecto a aquellos ejemplos, planteos y preguntas que considero universales, es decir, que sirven para cuestionar no solo el contexto Israel-Palestina sino la idea misma del rule of law o más bien del Derecho, como elemento fundante de autoridad y de ejercicio del poder y sobre los operadores (expertos) del Derecho y las dimensiones éticas del ejercicio de ese expertise.

En el principio fue el rule of law: Órdenes y proclamas (Parte I del documental)

Comienza el narrador preguntándonos ¿Qué es el Derecho? Contesta la respuesta usual: El Derecho es un grupo de reglas y normas que organizan la vida de los habitantes de un lugar en particular. Pero también, nos dice: el Derecho define los derechos y las obligaciones que existen entre los individuos y entre los individuos y las autoridades del Estado. La pregunta clave en esta parte del documental es aquella por la autoridad para crear y hacer cumplir ese Derecho, ese sistema de normas a partir de la ocupación de un territorio. ¿Cómo puede sostenerse la autoridad y la validez de un sistema de normas que se aplican a sujetos que nunca consintieron a obligarse por éste, a sujetos que ni siquiera son ciudadanos de Estado que mediante proclama y orden anuncia una nueva forma de convivencia, unas nuevas reglas para ser, so pena de ser castigado?. 

La primera órden, según explica uno de los jueces entrevistados, fue sencilla: “Life is different now”. La vida la rige ahora un sistema de reglas creado para millones de personas a quienes no se interesa reconocer como sujetos ciudadanos del Estado ocupante y para un territorio que formalmente no se quiere anexar al territorio de origen. ¿Quiénes idean estas distinciones? Los expertos, abogados del gobierno de Israel y asesores de la milicia que, expertos en doctrinas jurídicas y en la creación de nuevas, detallan en el ‘Manual para el Abogado Militar’ la diferencia entre ‘an occupied territory’ y ‘a held territory’. En efecto, esos profesionales expertos diseñaron y dieron forma al sistema juridico que hoy día todavía se le aplica a los palestinos: “A legal professional’s work is hidden by its very nature, it is carried out in a language mosto f us do not understand”. Y con esas sutilezas en el lenguaje, la vida en efecto comienza a ser distinta. 

Autoridad y validez son dos de los conceptos más importantes para la teoría jurídica. Esta parte del documental pone en la mirilla cómo se generan ambas cosas.

Cientos de órdenes y proclamar se comenzaron a publicar. Anunciaban, sin más, que la vida sería distinta. Se le dio autoridad a las normas impuestas por Israel. Se anunció su validez, como se anuncia a viva voz cualquier enunciación, tenga escucha o no. Así, el origen de un estado de derecho que, sin pedirlo, fue definiendo la vida de millones de palestinos a partir de 1967.

El Derecho como creador de identidades: Terroristas y criminales (Parte II)

En la parte ‘Terroristas y Criminales’, el documental nos ubica en las múltiples formas en que el sistema jurídico, los jueces, los juicios, las sentencias, contribuyen a conformar identidades particulares. El contexto son los juicios militares en Gaza, con fiscales militares, jueces militares, en hebreo y con traductores. Nos muestra también el desarrollo de los juicios y los cargos criminales presentados, desde acusaciones por repartir boletines, participar en demostraciones y protestas, hasta cargos por actuaciones violentas.

En particular, el entrevistador trae a la memoria de uno de los jueces un caso de la acusación de una mujer a la que se encarceló por darle comida, pan y sardinas, a un hombre en una cueva. 1976. Arifa Ibrahim fue sentenciada a cumplir año y medio en prisión. ¿No es algo que haría todo ser humano como parte de su condición humana, alimentar a otro en necesidad? Contesta el Juez: Ese hombre en esa cueva, como otros, no era considerado un humano, sino una serpiente venenosas. Como tal hay que tratarlos. Recalca: “order and justice do not always go hand in hand”. Un Juez menos sofisticado que otros, podría decirse, pero hay otros, con mucha más astucia, como quienes redactaron aquella mucho más sofisticada sentencia emitida en 1969 en la que se determinó que los arrestados en el territorio ocupado no eran prisioneros de guerra (POW’s) según el Derecho Internacional ni la Convención de Ginebra. ¿Cómo habrían de serlo?, se preguntó el Tribunal, si pertenecen a organizaciones, son miembros de organizaciones a su vez terroristas.

Y así, como esas, otras.

La creación de doctrinas jurídicas: Dead Land (Parte III)

¿Qué se permite hacer en el territorio ocupado por el poder militar y qué no? A esa pregunta se enfrentó el Tribunal Supremo de Israel cuando el gobierno israelí no solo comenzó a administrar las tierras palestinas para fines militares o a administrar los sujetos que vivían en ellas, sino que comenzó a promover el establecimiento de miles de ciudadanos de Israel y el uso de las tierras para fines privados y promovió el establecimiento de viviendas de israelíes donde antes se ubicaban los palestinos. ¿Podía Israel, según el Derecho Internacional, darle ese uso a las tierras que estaba supuesto a usar solo para propósitos de seguridad y temporeramente?

El Supremo, para el enfado del gobierno de Israel, determinó que no, que el gobierno sí podía utilizar las tierras privadamente pero solo temporeramente y para propósitos de seguridad nacional, no para darlas para vivienda o fines agrícolas a otros isreaelíes.

Inmediatamente el gobierno convocó a expertos legales. No hay problema, uno de los asesores dijo. ¿qué tal aquella doctrina del derecho de propiedad conocida como “Dead Land”? Como en efecto, según el Supremo, la ley aplicable no era la ley del Estado de Israel, entonces, ideó el asesor, retrotraigamos el Derecho a la Ley del Imperio Otomano. Según esta ley, las tierras en manos de palestinos que no fueran cultivadas por un periodo de 3 años o más, retornarían al Imperio. Pero ahora, así iría el argumento legal, el Imperio es la milicia del estado de Israel, así que aquellas tierras de palestinos que no puedan probar que las han cultivado en los últimos tres años, pueden ser adquiridas por el Ejército y dadas en usufructo a lo nuevos ocupantes israelíes. Cientos de acres fueron transferidos al estado y de ahí a los nuevos ocupantes, dando comienzo a décadas de disputas entre los nuevos ocupantes y los ‘sujetos’ ocupados.

El narrador se pregunta: ¿de dónde salió la conexión con la ley del Imperio Otomano? Él no la ve, dice. Los palestinos tampoco. El experto legal sí. Y esa es la doctrina aplicable hoy día, el estado de derecho.

La adjudicación del Derecho: Soluciones Apropiadas (Parte IV)

¿Qué hacer con la Intifada? ¿Cómo lidiar con cientos, miles de juicios, 50,000 arrestados? El documentalista va al fondo del pragmatismo jurídico y en la entrevista a los jueces logra que éstos expliciten su noción del Derecho, cómo tuvieron que interpretarlo para ayudar al sistema militar a resolver la situación y buscar soluciones ‘apropiadas’. ¿Qué creen los jueces sobre su quehacer en una situación como esta? 

El narrador es directo. Nos dice: ustedes ven lo que yo decido que vean mediante mi edición. De la misma forma los jueces nos presentan una verdad, una secuencia de hechos, mediante sus opiniones. Al igual que en la película Los Juicios de Nuremberg, en esta parte podemos atisbar diferentes tipos de jueces: aquellos que están convencidos de la verdad que esbozan, aquellos que reconocen su pragmatismo y el papel que juegan en el engranaje y los que dudan, pero a la postre actúan como parte del sistema porque están convencidos de que ante lo que se confronta, ‘hace falta una solución legal’.

La imparcialidad de los jueces: El Juez y el Enemigo (Parte V)

La última parte es quizás la más significativa desde el punto de vista de los operadores jurídicos y la necesidad de pedirle cuentas a estos personajes expertos que el documentalista consigue hábilmente entrevistar. Son jueces retirados, que miran al pasado, algunos con orgullos, otros a la defensiva, otros quizás más reflexivos. ¿Tiene algo que ver su quehacer con el hoy y el ahora del conflicto? Las respuestas son elocuentes. ¿Dónde está la línea ética del ejercicio de su profesión, del uso de su expertise? ¿Sabían ustedes de las torturas? Sí, pero ¿qué podía hacer?, responde uno de los jueces con rabia en la mirada. Otro lo justifica: “Como Juez militar yo no represento a la justicia, represento al Estado de Israel. La ley está escrita y mi trabajo es conducir un juicio contra el enemigo”.

“Si lo volvieran a nombrar como Juez hoy día, aceptaría? Sí.” 

¿Aceptarían los ciudadanos de Israel un sistema legal con estas características?, se pregunta el documentalista, que es ciudadano de Israel. ¿Es este sistema legal, responsable de alguna forma del desarrollo y las dimensiones que ha adquirido este conflicto? ¿Son responsables sus expertos, sus operadores jurídicos? ¿Hay alguna línea que estos individuos no debieron cruzar? ¿Quién es responsable en el Derecho? ¿Quiénes son responsables de ese mapa del Derecho, según opera por esos lares?

éft
5 de julio 2013

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