23.4.11

Medioambiente y Propiedad en las Constituciones Latinoamericanas (Parte I)

Aprovechamos un estudio de Derecho comparado que llevamos en proceso para compartirles algunas de las disposiciones constitucionales latinoamericanas relevantes a los asuntos de medioambiente y derecho de propiedad. ¿Cuánta protección le otorgan estos textos constitucionales al medioambiente? ¿al derecho a la propiedad? ¿qué garantías le ofrecen a los ciudadanos frente al Estado para hacer valer sus derechos en estos renglones? ¿prima en estos diseños constitucionales una función social o individualista en su desarrollo?

Muchas de las constituciones que visitaremos son modernas, adoptadas a fines de los 80 o post 1990. En principio, con esta serie de entradas se insta a indagar sobre los principios de la teoría ambiental, democrática y propietaria que nutren estos textos constitucionales y a entender los procesos socio-políticos que los produjeron. Luego interesaría examinar el desarrollo jurisprudencial de estas disposiciones textos teniendo siempre presente a la Constitución como un texto político vivo. Estos post que pretendemos compartir sirven acaso como bitácora informativa de los textos y de alguna de la investigación recopilada.

Comenzaremos citando el Artículo VI, sección 19 de nuestra Constitución (PR, 1952) para, en una serie de entradas posteriores, compartir otros textos relevantes. En esta ocasión compartimos las disposiciones de la Constitución de Colombia.

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-Constitución de PR (1952)

-Artículo VI, sección 19

“[s]erá política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad”.

-Constitución Política de Colombia (1991)

-Artículo 8Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y
naturales de la Nación.

-Título II: De los derechos, las garantías y los deberes
Capítulo 2: De los derechos sociales, económicos y culturales

Artículo 49—La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades  privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y  condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.


-Artículo 58—Reformado. A.L. 1/99, art. 1º. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.

-Artículo 63 —Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

-Artículo 64—Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.

-Artículo 65—La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.

De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.


Capítulo 3: De los derechos colectivos y del ambiente

-Artículo 79—Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley
garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

-Artículo 80—El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.

-Artículo 82 —Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.

Capítulo 5: De los deberes y obligaciones

-Artículo 95: 8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;


-Artículo 268—El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:

7. Presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.

-Artículo 277—El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y
agentes, tendrá las siguientes funciones:

4.  Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.

-Artículo 332 —El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.

-Artículo 333—La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
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La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. 

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