20.5.11

columna: 48 horas (Hiram Meléndez Juarbe)

19 Mayo 2011

48 horas

HIRAM MELÉNDEZ JUARBE
Aestas alturas parece tonto enfatizar que deliberar sobre asuntos de interés público es importante para una democracia. Pero resulta que una de las transformaciones constitucionales más trascendentales de los últimos años en Puerto Rico, la recomposición del Tribunal Supremo, no ha sido objeto de la discusión pública mínima que es de esperar.

No hablo exclusivamente del aumento en composición de 7 a 9 jueces, aunque lo incluye. La transformación constitucional que indico no tiene nada que ver con que el partido azul logró nombrar la mayoría de jueces en ese foro (ello puede ser bueno si son competentes). Me refiero a la transformación radical en torno al lugar del Tribunal Supremo en el imaginario social puertorriqueño.

En sólo un par de años, se ha desmoronado lo que tomó generaciones construir: la confianza pública en que las controversias del país serán dirimidas por personas que, como mínimo, harán un esfuerzo por resolverlas conforme al derecho. 

Digan lo que digan del Tribunal antes del 2008, de sus jueces o de su afiliación política, esta percepción existía. Pero ya no. La percepción es decididamente otra y es producto de procesos atropellados de confirmación, del agrandamiento goloso de la institución sin justificación, de reconocerle un “derecho adquirido” a exgobernadores pero negándoselo a empleados públicos sin explicar y de la complacencia interna en una marea política, entre otras cosas.

Entonces, la pregunta que huelga es ¿qué discusión hemos tenido sobre este cambio? Las esferas institucionales que encauzan esta transformación tienen la responsabilidad de plantearse las consecuencias de sus actos explícitamente. De modo que ¿qué significa esta revolución en el Tribunal, ahora, y para su estabilidad futura? ¿Qué respeto derivarán las opiniones del Tribunal por parte de ciudadanos o por parte de administraciones futuras que claramente le visualicen como retrancas políticas? 

La discusión no existe pues el espacio discursivo institucional está restringido; es decir, el contexto material y temporal donde la reflexión ha de ocurrir, está clausurado. 

Los eventos recientes son elocuentes. El 5 de noviembre de 2010 la mayoría del Tribunal solicitó un aumento de dos jueces. Seis meses después, el lunes, 9 de mayo de 2011, el gobernador anunció los dos nuevos nombramientos. Dos días después, el Senado celebró una “vista pública” para “considerar” a los nominados e inmediatamente les confirmó. Cuarenta y ocho horas para debatir el futuro de la Rama Judicial. Cuarenta y ocho horas para considerar y deliberar la magnitud del momento constitucional en que nos encontramos. Cuarenta y ocho horas para discutir la idoneidad de estas personas. Y eso es en el caso de los dos más recientes, pero similar es la experiencia con los cuatro jueces anteriores nombrados.

Para tomar perspectiva, consideremos el proceso de confirmación en Estados Unidos: entre los años 1981 y 2009, la mediana del término entre el nombramiento por el presidente y la confirmación por el Senado fue de 80.5 días. En Puerto Rico sólo son necesarias 48 horas. 

A la vez, la mediana del término entre el momento en que el presidente conoció de la vacante en el Tribunal y el día en que presentó el nombramiento fue 18 días. En Puerto Rico, en el caso más reciente, fue de 185 días.

Nótese la relación invertida. Mientras que el proceso interno y secreto del presidente es corto, el proceso público de escrutinio severo es extenso y permite que reflexionemos sobre el rumbo de la institución. 

Pero en Puerto Rico es al revés: el proceso secreto e interno del Ejecutivo gozó de espacio, pero el proceso público tomó 2.7% del tiempo que tomó confirmar a Sotomayor en el Senado federal.

Ahí tenemos a la democracia boricua. No cuenta decir que porque los votos están, todo vale. Los actos públicos deben estar respaldados por razones, argumentos y discusión para que los aceptemos como legítimos aunque no estemos de acuerdo. Es lo que distingue a una “decisión de la mayoría” de la “tiranía de la mayoría”. 


http://www.elnuevodia.com/columna-48horas-969778.html

18.5.11

Trabajadoras domésticas y femeinización de la inmigración (Charla; ProBono invita)

Domestic work and Feminization of Migration 

jueves, 19 de mayo 

con la Profesora Glenda Labadie 

3pm
salón 302 en el tercer piso de la biblioteca Escuela de Derecho. 

La charla gira en torno a lo expuesto en el artículo de la Profa. Labadie titulado "Reflections on domestic work and the feminization of migration" que problematiza la falta de regulación y protección a las trabajadoras(es) domésticas(os) aboradado desde una perspectiva de género.
Amaris Torres Rivera y
Carlos Rodríguez Mota
Portavoces
Pro Bono Derechos Sociales y Colectivos

16.5.11

La Corte Constitucional Sudafricana: tensiones entre la justicia ambiental y la justicia social

En el mismo seminario al que aludía en el post anterior, la estudiante de Derecho, Aura Colón, analizó las tensiones constitucionales que se generan cuando se enfrenta el derecho a la protección del medioambiente con asuntos relativos a la justicia social, como el derecho a la vivienda y la reparación a los ciudadanos víctimas por años de la opresión, discriminación y pobreza. Seleccionó el contexto Sudafricano. Su trabajo expone las formas en que la Corte Sudafricana aborda -con interesantes retos y grandes complejidades- las premisas del desarrollo sustentable y la justicia ambiental vis a vis la necesidad de hacer valer derechos sociales y económicos contextualizados en un historial de profundas huellas dejadas por el apartheid. En el abordaje a las sentencias de la Corte se deja ver además las concepciones que tiene esta famosa Corte constitucional sobre el rol de los jueces y los tribunales.

Para beneficio de los lectores y lectoras de nuestro blog, Aura nos autorizó a reseñar de su paper algunos casos que ilustran estas tensiones (cito del trabajo de Aura todavía en borrador (Favor no citar), los acápites son míos). Gracias Aura!.

1. Acceso a la Justicia
-Trustees for the time being of the Biowatch Trust v. Registrar Genetic Resources (Biowatch)[1]
Este caso define la política de los tribunales sudafricanos sobre el pago de costas. Sin embargo, tiene un efecto significativo sobre el tema de acceso a los tribunales, a información y justicia ambiental, pues “un instrumento tan poderoso como el artículo 24 de la Constitución sudafricana sirve muy poco si las personas que se supone son protegidas por éste se ven impedidas de usarlo por falta de dinero”.[2]

Biowatch es una organización ambiental sin fines de lucro que solicitó al gobierno información sobre la modificación genética de material orgánico en diversos alimentos que se ofrecían al público. Para marcar la importancia de manejar correctamente esta tecnología, una de las representantes de Biowatch sostuvo que “GMOs [Genetically Modified Organisms] is a new technology which might threaten our food security and biodiversity. Transparency with regard to decision making is important. Access to information is a key element of transparency.”[3]

La agencia gubernamental negó dicha información y la organización demandó por violentar su derecho a información en relación con los intereses medioambientales protegidos constitucionalmente. Aunque la Corte Superior encontró que el derecho a información de Biowatch fue vulnerado, desaprobó la manera en que la organización hizo la reclamación en corte. Como represalia no ordenó al gobierno pagar las costas de Biowatch. Más aún, ordenó a Biowatch a pagar las costas de la compañía privada que manejaba el material orgánico, Monsanto, pues ésta se vio obligada, según la Corte, a intervenir en el litigio para mantener confidencial la información solicitada. Biowatch apeló al TCSA.
Como regla general, si la parte promovente es victoriosa, sus costas deben ser pagadas por el Estado. Si no lo es, cada parte debe sufragar las propias. Al enfrentarse a este caso, el TCSA abordó el tema tomando en consideración el chilling effect que pudiera tener en litigios constitucionales.

The rationale for this rule is that an award of costs might have a chilling effect on the litigants who might wish to vindicate their constitutional rights. But this is not an inflexible rule. There may be circumstances that justify departure from this rule such as where the litigation is frivolous or vexatious.[4]

No obstante, el TCSA no se limitó a resolver el asunto de las costas, sino que expresó la importancia de este tema para el acceso a la justicia y derechos medioambientales.

[I]t is necessary to attempt to delineate the proper starting point for deciding costs in a case involving constitutionally protected rights to information and environmental justice. . . . [T]he protection of environmental rights will not only depend on the diligence of public officials, but on the existence of a lively civil society willing to litigate in the public interest.[5]

Asimismo, sostuvo que la manera en la cual las cortes inferiores manejaron el asunto de las costas fue “manifestly wrong”, “demonstrably inappropriate” y “unduly chilling to constitutional litigation”.[6] De manera que el TCSA no sólo aclara la norma en cuanto a costas, sino que enfatiza la importancia que tiene garantizar el acceso a tribunales en controversias medioambientales y las posibles consecuencias de imponer cargas onerosas a organizaciones que velan por el bienestar público. (énfasis mío).
There are elements within the conservation constituency who are using environmental test cases as new measures for excluding the poor. [..] [U]se of environmental provisions of rich and in most cases white people to block low cost housing development, have squatters removed, or simply create buffers and conservancies to increase property prices and impose security cordons in certain areas under the pretext of environmental protection. [..] There is a double layer of environmentalism that is beginning to unfold in South Africa, laced with racial undertones and new forms of economic exclusion.[7]

2. Medioambiente y derechos sociales
-Fuel Retailers Association of Southern Africa v. Director General Environmental Management, Department of Agriculture, Conservation and Environment Mpumalanga Province (Fuel Retailers)[8]

En esta opinión el TCSA se expresó por primera vez, y de manera clara, sobre el propósito del artículo 24 de la Constitución y el desarrollo sustentable:
What is immediately apparent from section 24 is the explicit recognition of the obligation to promote justifiable “economic and social development.” Economic and social development is essential to the well-being of humans. This Court has recognised that socio-economic rights that are set out in the Constitution are indeed vital to the enjoyment of other human rights guaranteed in the Constitution but development cannot subsist upon a deteriorating environmental base. Unlimited development is detrimental to the environment and the destruction of the environment is detrimental to development. . . . The environment and development are thus inextricably linked.[9]

Además, el TCSA expuso en esta opinión cuál es la guía al momento de resolver las tensiones constitucionales que se presentan en litigios ambientales: desarrollo sustentable.
It offers an important principle for the resolution of tensions between the need to protect the environment on the one hand, and the need for socio-economic development on the other hand. In this sense, the concept of sustainable development provides a framework for reconciling socio-economic development and environmental protection.[10]

El profesor de derecho de la Universidad de Witwatersrand, Tumai Murombo, reseñó este caso en la Revista Jurídica Sudafricana y expuso que el análisis del TCSA fortalece los derechos medioambientales:
[T]he Fuel Retailers decision is a landmark development in the implementation of sustainable development in South African law. More importantly, it is the first decision by the Constitutional Court to affirm that the notion of sustainable development underpins the environmental rights enshrined in section 24 of the Constitution.[11]

En fin, esta decisión define el contenido del derecho en el artículo 24 de la Constitución. Ya no cabe duda de que el espíritu del derecho medioambiental sudafricano es uno que busca el balance y reconoce la realidad socio-económica del país. Así, con el “cambio en el clima ideológico” se destruye la visión conservacionista que dio paso a la discriminación y se establece la norma de desarrollo sustentable.

3. Derechos socio-económicos v. derecho de propiedad y derecho al medioambiente

-Minister of Public Works v. Kyalami Ridge Environmental Association (Kyalami)[12]
 En este caso las tensiones constitucionales se manifiestan de manera clara, al enfrentarse los derechos socio-económicos de una comunidad pobre al derecho de propiedad y conservación del medioambiente de otra comunidad.
Los hechos de este caso son los siguientes: unas fuertes lluvias causaron inundaciones y destruyeron las casas de trecientas familias en las riberas del río Jukskei. El gobierno reubicó a las víctimas en un solar, propiedad del Estado, aledaño a una urbanización (Kyalami). Los residentes de Kyalami sostuvieron que el establecimiento de un campamento temporal para las víctimas provocaría erosión del terreno, contaminación del aire, impactaría la flora y fauna, y afectaría el ambiente socio-cultural y el valor de sus viviendas.
Asimismo, alegaron que sus derechos constitucionales a un procedimiento administrativo justo fueron violentados. La Corte Superior sostuvo que el gobierno no podía reubicar a las víctimas en ese predio sin antes realizar análisis de impacto ambiental, entre otros análisis.
No obstante, el TCSA sostuvo unánimemente que el derecho de las víctimas a un nivel de vida adecuado, a la vida y a su seguridad rebasaba el derecho propietario y de conservación de los residentes de Kyalami. “Although the interests of the Kyalami Residents may be affected, consideration is also to be given to the interests of the flood victims. The flood victims have a constitutional right to be given access to housing.”[13]

3. Derecho a un procedimiento administrativo justo
Además, (en Kyalami) (La Corte) expresó que el derecho a un procedimiento administrativo justo (Artículo 33 de la Constitución) depende del balance de varios factores, tales como: a) la naturaleza de la decisión; b) los derechos infringidos; c) los hechos; y d) las consecuencias de la decisión. La corte aceptó que el valor de la propiedad se podía ver afectado –aunque expuso que la evidencia para sostenerlo era poca (“skimpy”)– pero, en este caso, la necesidad de tomar una acción rápida para proteger a las víctimas iba por encima de cualquier derecho propietario. “The provision of relief to the victims of natural disasters is an essential role of government in a democratic state, and government would have failed in its duty to the victims of the floods, if it had done nothing.[14]

El juez Chaskalson no concluyó sin antes denunciar que a pesar de este litigio y el compromiso hecho a las víctimas para buscarles vivienda apropiada, el Estado ha fallado en cumplir con sus obligaciones:
This has been a most unfortunate case. When the proceedings were commenced the government contemplated that the flood victims would be accommodated on the prison farm temporarily and that they would be allocated permanent accommodation elsewhere within 6 to 12 months. Later it was said that the time would at most be 12 to 24 months. Nearly a year has passed since then. In the meantime the flood victims have been living in deplorable circumstances, and there is no word as to when permanent accommodation will become available. It is time that attention be paid to their needs.[15]

Nos dice Aura que “se puede concluir que el análisis constitucional del TCSA es uno contextual. “The implication is that a pure textual approach has been replaced by a contextual approach that requires courts on all levels to make value judgments by considering issues of a political, socio-economic and cultural nature.”[16]
4. Rol de los tribunales

“Por último, el hecho que el TCSA haya enfrentado el reto ambiental en una sociedad que apenas comienza a desarrollarse lo hace líder en la transformación social del país. Así lo consideran muchísimos juristas.
I am of the considered view, however that the foundations laid by developments in our environmental jurisprudence in the past decade provide a vibrant and fertile ground for this country’s judiciary to take a lead in achieving sustainable development in South Africa, and beyond our borders. In fact, I would go further and venture that our courts already play a leading role, certainly in the African context, in the development of a legal milieu that reflects our country’s constitutional imperatives.[17]

The role of the courts is especially important in the context of the protection of the environment and giving effect to the principle of sustainable development. The importance of the protection of the environment cannot be gainsaid. Its protection is vital to the enjoyment of the other rights contained in the Bill of Rights; indeed, it is vital to life itself. It must therefore be protected for the benefit of the present and future generations. . . . Courts therefore have a crucial role to play in the protection of the environment. When the need arises to intervene in order to protect the environment, they should not hesitate to do so.[18]




[1] Biowatch, supra.
[2] Jones, en la pág. 30. (“A powerful instrument like § 24 of the South African Constitution is of little use if the very people who are supposed to be protected by it are barred from using it by lack of money”.)
[3] Algotsson, en la pág. 32.
[4] Biowatch, en la pág. 14.
[5] Id., en la pág. 12.
[6] Id., en la pág. 34.
[7] Id., en la pág. 40.
[8]Fuel Retailers Association of Southern Africa v. Director General Environmental Management, Department of Agriculture, Conservation and Environment Mpumalanga Province 2007 (67) SA (C.Ct.).
[9] Fuel Retailers, en la pág. 25.
[10] Id., en la pág. 32.
[11] Smith, en la pág. 4.
[12] Minister of Public Works v. Kyalami Ridge Environmental Association 2001 (3) SA 1151 (C.Ct.).
[13] Kyalami, en la pág. 61.
[14] Id., en la pág. 32.
[15] Id., en la pág. 63.
[16] Kotze. en la pág. 83.
[17] Smith, en la pág. 10.
[18] Fuel Retailers, en la pág. 56-8.

15.5.11

Un Supremo ante una injusticia ambiental

Ayer sábado culminamos las presentaciones de las investigaciones hechas en el curso-seminario Derecho Constitucional, Democracia y Justicia Ambiental. En este seminario de investigación jurídica los y las estudiantes trabajaron en tres ámbitos: la teoría constitucional, la teoría de la democracia y la teoría de la justicia ambiental. Mediante estos abordajes y problematizaciones teóricas seleccionaron ordenamientos y controversias para dar cuenta de las premisas teóricas, configuraciones y diseños institucionales subyacentes en países como Puerto Rico, Estados Unidos, Colombia, Sudáfrica, Argentina, Ecuador, Venezuela y Guatemala.  Todas las presentaciones y temas de investigación resultaron muy buenos y felizmente nos dejaron con interrogantes excelentes para continuar investigaciones más profundas de derecho comparado en los ámbitos ya descritos. 

Hubo varios estudios de casos interesantes de los cuales quiero resaltar hoy el del estudiante Gabriel Quintero, quien llevó a cabo un análisis del ordenamiento constitucional argentino, el concepto de medioambiente en ese texto constitucional y cómo los tribunales lo habían abordado. Utilizó como estudio de caso el famoso caso Mendoza-Riachuelo, un caso que estuvo ante la Corte Suprema y que plantea temas de justicia ambiental, la naturaleza colectiva del Derecho ambiental y su vínculo con el acceso a la justicia, el rol de los jueces y los tribunales Supremos, y asuntos como los remedios disponibles en casos ambientales. 

Se trata de un caso excepcional en el que el tribunal intervino mediante jurisdicción originaria (resumen del caso aquí). El caso comienza con una demanda contra el Estado nacional, la provincia de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 44 empresas que por años contaminaron la Cuenca Matanza-Riachuelo, en serio detrimento de la salud y la vida de más de 2 millones de habitantes de la Ciudad y de la Provincia de Buenos Aires. Se solicitaban remedios en daños y perjuicios para los residentes, pero además, se reclamaba la vulneración de un derecho colectivo para el cual la Corte, sin titubeos, intervino para monitorear y hacer valer  remedios colectivos, incluso celebrando audiencias. Esto lo hizo reteniendo el caso en cuanto al remedio colectivo, reconociendo lo sui generis del caso por tratarse de la necesidad de las víctimas de obtener acceso a la justicia ambiental y mediante una concepción amplia del rol que juega una Corte Suprema para hacer justicia. 

El caso fue y ha sido ampliamente reseñado en la prensa y discutido en el ámbito académico, dentro y fuera de Argentina. La Corte hizo disponible, además, todos los documentos e información del caso en su página. En esta entrevista al Juez Presidente de la Corte Suprema, Ricardo Lorenzetti, se resume el caso y se puede apreciar su importancia y los temas sobre los cuales nos invita a reflexionar un caso como este. ¿Cuál es el rol de los tribunales? ¿Cómo deben enfrentarse a casos de esta índole? ¿Qué remedios están o deben estar disponibles para ciudadanos que por años han sido olvidados, privados de justicia y de acceso a obtenerla?

Dejo el video corto de la entrevista. Altamente recomendable.




Only the Other could write my love story (Barthes)

Novel/Drama
drame/ drama

The amorous subject cannot write his love story himself. Only a very archaic form can accomodate the event which he declaims without being able to recount.

1. In the letter he sends to his friend, Werther recounts both the events of his life and the effects of his passion; but it is literature which governs this mixture. For if I keep a Journal, we may doubt that this Journal relates, strictly speaking, to events. The events of amorous life are so trivial that they gain access to writing only by an immense effort: one grows discouraged writing, what, by being written, exposes its own platitude: “I ran into X, who was with Y”. “Today X didn´t call me” “X was in a bad mood,” etc.: who would see a story in that? The infinitesimal event exists in its huge reverberation: Journal of my reverberations (of my rounds, my joys, my interpretations, my rationalizations, my impulses): who would understand anything in that? Only the Other could write my love story, my novel.

-R. Barthes, A Lover´s Discourse: Fragment

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