2.12.15

Derecho Constitucional a la Rehabilitación es más que la doctrina de deferencia a una agencia administrativa


Este caso nos interesa y le estaremos dando seguimiento al tema. Hemos visto de cerca lo que detalla el Juez Estrella en su opinión disidente. En un asunto como este lo que está en juego es el estándar constitucional hacia una política pública dirigida a la rehabilitación y ese estándar, el Tribunal Supremo debería desarrollarlo con rigor. Es un error adjudicarlo bajo el crisol laxo de una doctrina proveniente del Derecho Administrativo como es la deferencia judicial, cuyo desarrollo -sabemos y lo hemos expuesto así en el pasado- ha sido hacia una flexibilización que raya en la abdicación de la función de revisión judicial, amparada en la "deferencia" al expertise de la agencia, una doctrina de expertise que nació en una época muy distinta a hoy día, en que la legitimidad del expertise del Estado está en cuestionamiento.

Por el contrario, se trata, como apunta la Jueza Rodríguez, de un mandato constitucional que sabemos -y todos saben- que las agencias concernidas e incluso la legislación penal, en más de una forma, pasan por alto.

Va un fragmento de la reseña de Joel Pizá en lo pertinente a las opiniones de la Jueza Rodríguez y el Juez Estrella, que apuntan en la dirección correcta.

 La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez emitió las siguientes expresiones en la resolución, a las cuales se une la Hon. Maite Oronoz Rodríguez:
“Por entender que el Manual para la clasificación de confinados establece un proceso orientado a la rehabilitación del convicto, declararía ha lugar el recurso de reconsideración presentado. Indudablemente, este proceso de clasificación aspira a ubicar al confinado en el nivel de custodia menos restrictivo posible en atención al comportamiento de éste durante el término de su reclusión. Criterios subjetivos exógenos, tal y como las particularidades que resultaron en su sentencia, no deben incidir en lo que supone ser una evaluación objetiva de su comportamiento dentro de la institución penal. En el pasado, al afirmar que la conducta nociva remota de un confinado debe ceder ante comportamiento reciente satisfactorio, hemos afianzado nuestro compromiso con el mandato constitucional de propender “el tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Const. P.R. Art. VI, Sec. 19. Véase, además López Borges v. Adm. de Corrección, 185 D.P.R. 603 (2012)”. (énfasis de este blog)...
El Hon. Luis Estrella Martínez emitió un voto particular disidente, al cual se unió la Jueza Presidenta, Hon. Liana Fiol Matta. Manifestó que la realidad del Sr. Moisés Ibarra González es el “modus operandi” del Estado en lo que a reclasificaciones de custodia se refiere, al punto que el propio perito del Estado lo ha denunciado en el caso Morales Feliciano. En síntesis, adujo que a pesar de que un confinado obtenga en su evaluación de reclasificación de custodia una puntuación objetiva indicativa de un nivel de custodia menor, las normas reglamentarias del Departamento de Corrección y Rehabilitación fomentan que sus funcionarios ejerzan un nivel de discreción con criterios altamente subjetivos y arbitrarios que tienen el potencial de revocar la puntuación obtenida por el confinado, a través de sus estudios, buena conducta, ausencia de querellas y otros factores objetivos revocar la determinación del Departamento. Concluyó que en el presente caso la agencia actuó de forma arbitraria, no se basó en evidencia sustancial y su determinación es contraria a derecho.


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--- Va un fragmento de la excelente Opinión disidente del Juez Estrella y que debería ser apenas el comienzo del desarrollo de una doctrina acorde para este tipo de casos. ---


"Resulta altamente preocupante la aplicación de criterios discrecionales tan subjetivos y arbitrarios como, por ejemplo, “tener aspecto delgado o frágil” o “ser homosexual”, entre otros, para perpetuar la práctica de mantener en custodia máxima a confinados que han demostrado -con factores objetivos- que son merecedores de un nivel de custodia menor. Además, las medidas discrecionales reproducen criterios contenidos en los factores objetivos para acomodaticiamente darle un peso desproporcional a criterios ajenos a la conducta del confinado. Ello, contrario a nuestra jurisprudencia y al mandato constitucional y legislativo de rehabilitación. (énfasis de este blog)

Las modificaciones discrecionales utilizadas por el Departamento tuvieron el efecto de lesionar el derecho fundamental del peticionario a una rehabilitación, así como imponer un peso arbitrario, caprichoso y excesivo a las características de la conducta por la cual fue sentenciado. Ello, en contraposición con el propósito de las reclasificaciones de custodia, que tienen como objetivo dar más peso a la conducta institucional del confinado."


30.11.15

Las Mujeres y el Voto (Parte I)

Comparto esta entrada, la primera de una serie que publicaré en el blog Derecho al Derecho:

Las Mujeres y el Voto (Parte I) 
Érika Fontánez Torres

En 1920 dos mujeres trabajadoras protestan en los tribunales las dos leyes que según recuenta Yamila Azize, “más claramente evidenciaban el discrimen hacia la mujer: la desigualdad en los salarios (menos paga por ser mujer) y la falta del derecho al voto”. Una de ellas, Genara Pagán.

En 1924, Mariana Morales Bernard, despalilladora de tabaco, residente de Puerta de Tierra en San Juan y mayor de edad, fue a la Junta Local de Inscripciones y Elecciones del Primer Precinto de San Juan, para inscribirse para votar en las elecciones generales de ese año. La Junta de Inscripciones se negó a inscribirla porque era mujer y la Ley decía que eran hábiles para votar sólo los varones mayores de edad. Mariana presentó una demanda contra la Junta y el caso fue para su adjudicación al Tribunal Supremo de Puerto Rico. Alegó Mariana que dicha disposición era inconstitucional y contraria a la enmienda XIX de la Constitución que ya para esa fecha prohibía negar el derecho al voto por razón de sexo. Es decir, los jueces del Supremo en ese entonces tendrían ante sí la controversia de si aún cuando la ley de Puerto Rico y la del Congreso de los Estados Unidos aplicable a Puerto Rico, decía claramente que las mujeres no eran aptas para votar, 'lo que decía la ley' era contrario a la Constitución y a un derecho fundamental y por lo tanto, debía decidir a favor de Mariana. La opinión del Tribunal Supremo fue emitida en Morales v. Junta Local de Inscripciones, 33 DPR 79 (1924). El Tribunal de ese momento veía su función, es decir, la función de los jueces, limitada a seguir y expresar 'la letra clara de la ley. Si la letra de la ley es clara, el Tribunal debe seguir el mandato expreso de la Asamblea Legislativa. Así razonó.
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La travesía de las mujeres para lograr el derecho al voto, el derecho a hacerse contar en el espacio de la democracia representativa fue cuesta arriba. Sabemos hoy día que la reivindicación no está completa, sobre todo si una enfoca en los límites de ese derecho y de la democracia representativa misma como modelo de democracia. No obstante, creo que rememorar esos hechos históricos tiene valor en sí mismo y me parece que tenerlos de referente para situarnos en las luchas y estrategias del presente es importante en la lucha que llevamos las mujeres para incidir en eso que llamamos la política.


Recientemente, en diversos lugares se ha conmemorado esa lucha del sufragio femenino. Conmemorarla no necesariamente implica acoger como fin último aquellos objetivos de la igualdad formal, es decir, del feminismo de la igualdad, sino reconocer lo duro que fue algo que hoy día parecería obvio (sobre esto expondré algo más adelante). En otras palabras, el proceso importa. Asimismo, no es casualidad que ante lo que algunos llaman una nueva ola de feminismo, la lucha de mujeres sufragistas, de clase alta, pero también de clase trabajadora se está representando recientemente en el cine y en documentales, así como en medios electrónicos (Véase el proyecto de Educación e Historia de Howard Zinn) y redes sociales. Por ejemplo, la película británica Suffragette, aunque a través de la ficción, como mínimo contribuye a cuestionar el mito histórico de que solo las mujeres pudientes fueron las que lucharon para la obtención de ese derecho. Contrario al imaginario histórico prevaleciente, la película representa cómo mujeres trabajadoras, mujeres sometidas a condiciones serias de explotación y abuso sexual, en el caso de Inglaterra (la película utiliza el ejemplo de las lavanderas, en nuestro caso serían las tabacaleras), contribuyeron a diversificar (y hay quienes plantean, a radicalizar) el movimiento británico con consecuencias mucho más drásticas de las que sufrieron mujeres pudientes. Hoy día está en discusión que dentro del movimiento sufragista las estrategias fueron diversas y que algunas estuvieron dispuestas a radicalizar el movimiento no solo mediante actos de desobediencia civil sino también mediante actos violentos. Se destacan los actos de desobediencia civil y la propaganda violenta y prejuiciada que tuvieron que enfrentar, la persecución política, el encarcelamiento, la tortura, así como los prejuicios que abiertamente se vertían como argumentos por afamados hombres de política para negarse a reformar la ley.

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Es sorprendente (o no) que hace menos de 100 años las mujeres todavía no eran consideradas sujetos políticos para emitir un voto. Al final de la película Suffragette se hace un recuento de las fechas en que diversos países enmendaron la ley para acceder a los reclamos y reivindicaciones de mujeres que se tiraron a la calle y desafiaron la distinción público-privado, para reclamar una voz en la política. Fue interesante en mi caso, no solo asombrarme con algunas fechas sino también presenciar como el público en el cine emitía su asombro a viva voz con este “simple” dato. Para mí, el valor de esta conmemoración está precisamente en la ruptura que representa en el imaginario común –en este caso a través del cine- el hecho de que las mujeres hemos sido ciudadanas de segunda categoría y en muchos renglones lo seguimos siendo. Muchas veces hablamos de feminismo de primer, segundo y tercer estadio pero perdemos de perspectiva que a veces las múltiples reivindicaciones siguen estando en juego, se solapan unas con otras y no pocas veces nos vemos retomando luchas para no perder aquello que otras nos legaron e incluso para todavía seguir en las reivindicaciones que esos otros “estadios” no pudieron lograr y que valen la pena retomar.

En Estados Unidos, las mujeres pudieron votar apenas en el 1920 (habría que decir más sobre todo si hablamos de mujeres negras, desde ese entonces hasta la actualidad), a través de la Enmienda 19 de la Constitución Norteamericana y a pesar de que Puerto Rico era un territorio de Estados Unidos hubo quienes en la isla se opusieron a que dicha enmienda se hiciera extensiva a las mujeres en Puerto Rico. Tomó quince años para que se extendiera ese voto a las mujeres. El caso que reseño arriba, el de Mariana Morales Bernard, es un ejemplo de actos que realizaron las mujeres para lograr el derecho al voto. Como expuse arriba, el Tribunal Supremo de Puerto Rico y muchos hombres de la política puertorriqueña, argumentaron que a ellas no les era extensivo ese derecho (Ver la reseña en mi otro blog sobre los fundamentos del Supremo de Puerto Rico, lo que denomino como una “tragedia jurídica”). En el libro La Mujer en la Lucha de Yamila Azize (1985), hay dos capítulos que recogen los procesos de luchas sufragistas en Puerto Rico, incluyendo las diferentes estrategias y divisiones dentro del movimiento. La Liga Social Sufragista, por un lado y la Asociación Feminista Popular de Mujeres Obreras, por otro, recorrieron un camino difícil para lograr este derecho y más que eso, para cambiar las perspectivas machistas y violentamente prejuiciadas hacia las mujeres que en los discursos de época, en los periódicos, en las pancartas y hasta en las caricaturas, prevalecían. Sobre las mujeres sufragistas obreristas, Azize expone:
El resurgimiento del movimiento sufragista daba un nuevo impulso a la lucha por el voto para la mujer en Puerto Rico, pero la procedencia de clase de las líderes de la nueva organización le imprime una versión conservadora al movimiento, y muy diferente de la organización de mujeres obreras que se funda en febrero de ese mismo año. La Asociación Feminista Popular de Mujeres Obreras surgía como producto de los varios mítines feministas que a partir de diciembre de 1920 auspició el Partido Socialista.
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Las líderes de la Asociación eran obreras y dos de ellas –Francisca de Armiño y Carmen Gaetán –presidían uniones despalilladoras de tabaco. Sus planteamientos daban continuidad a los acuerdos tomados por el Primer Congreso de Mujeres Trabajadoras que celebrado en 1919 reconocía el voto como uno de los muchos derechos por los que tenían que luchas las mujeres puertorriqueñas”. pp. 118-119.

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Despalilladoras de tabaco. Puerta de Tierra. 1912.

De 1927 a 1929 la lucha sufragista se torna también en la lucha por lograr un sufragio restringido o uno universal, con grandes polémicas que dividieron a los sectores políticos en el país y a las propias sufragistas principalmente en líneas de clase social. Quienes abogaban por el voto restringido aducían que “las analfabetas no están en condiciones de ejercitar el sufragio” (Azize, p. 138). Azize recuenta al detalle esa lucha y cómo diversos proyectos de ley fueron derrotados hasta que se aprueba el voto restringido y posteriormente las luchas feministas se activan también para lograr un salario mínimo y otros derechos. Las mujeres obreras fueron enfáticas en sus campañas en el sentido de que lograr el voto no era ni remotamente lo único que se necesitaba y que ciertamente no resolvería las injusticias que enfrentaban día a día, sobre todo las mujeres trabajadoras.

Esta es apenas una brevísima reseña del tema, sobre el cual vale la pena detenerse, pero que hoy me sirve de antesala para situarnos al 2015, apenas a un año de otro evento eleccionario. Esta vez son otro grupo de mujeres las que podrían verse privadas en las próximas elecciones de su derecho al voto: las mujeres privadas de libertad. Hoy, casi 100 años después no son las tabacaleras las que se expresan para lograr su voto, sino las mujeres privadas de libertad las que luchan para defender el suyo. Como hemos reseñado en varias entradas, hay un proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes y pendiente en el Senado de Puerto Rico que propone restringir el sufragio universal y quitarle a ciertos ciudadanos el derecho al voto. Las razones, como hemos señalado también otras entradas de este blog, son insuficientes. Pero más aún, planteo que en el caso de las mujeres, por la situación en que se encuentran al estar doblemente privadas de igualdad (por el mero hecho de ser mujeres ya el sistema las trata desigual y estando confinadas están doblemente sujetas a tratos discriminatorios), privarles de este derecho que nuestras antecesoras lograron, es aún más perjudicial.

Ya hemos expuesto varios argumentos por los que nos oponemos a este proyecto pero esta vez, en una serie de entradas que publicaremos en los próximos días en este blog, publicaremos los argumentos de ellas, de las mujeres privadas de libertad que han analizado y discutido el proyecto de ley y que explicitan las razones por las que no deben privarles de ese derecho. En el marco de un curso de Introducción al Derecho en el que hemos discutido el derecho fundamental al voto, las estudiantes leyeron a Yamila Azize, discutimos los elementos de la teoría de la democracia que sustenta sus derechos y procedieron a hacer análisis legislativo y a emitir comentarios sobre el proyecto que les privaría de expresarse en las urnas en las próximas elecciones. En esta serie de entradas, tendremos la oportunidad de leerlas y de no ignorarlas.

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