20.8.10

La legalidad no es suficiente (derecho al aborto)

La legalidad no es suficiente es el nombre de un documental corto que se presentó anoche en una actividad organizada por Pro Familia, una organización con más de 50 años de experiencia defendiendo el derecho de las mujeres a decidir sobre sus cuerpos, a tener educación sexual y los servicios necesarios para hacer valer sus derechos y libertades sexuales y reproductivas. Pro Familia forma parte de la Federación Internacional de Planificación Familiar (IPPF, siglas en inglés), y sigue sus estándares.

Anoche tuvimos la gran oportundidad de compartir en la nueva Clínica de Servicios integrales en salud sexual y reproductiva (IELLA)*, recién inaugurada por Pro Familia y que tiene como propósito principal proveer acceso a servicios en salud sexual y reproductiva a mujeres que debido a su condición de pobreza y desventajas socioeconómicas no cuentan con acceso a estos servicios. La Clínica ofrecerá servicios de ginecología, terminación de embarazos, orientación de opciones en temas de educación sexual y métodos ant-conceptivos, y exámenes médicos. Todo esto bajo el convencimiento de que los derechos sexuales y reproductivos son derechos humanos y la necesidad de apoyo a las decisiones de las mujeres sobre su cuerpo.

El documental, producido por Sonia Fritz (tengo que decir, extraordinario!), relata el desarrollo de las luchas de las mujeres en Puerto Rico para hacer valer y defender el derecho al aborto. En éste, expertas en el tema, como la licenciada y profesora de derecho, Esther Vicente, explican que Puerto Rico fue, luego de la revolución cubana, una especie de destino especial para mujeres del caribe y EEUU, venir a practicarse el aborto. Esto puesto que médicos cubanos exilados en Puerto Rico en los 50 y a partir de la revolución, los practicaban. A pesar de que el aborto estaba prohibido para esas décadas, las autoridades se hacían la vista larga e incluso se mercadeaba a Puerto Rico en los Estados Unidos como lugar turístico en el que mujeres adineradas podían venir a terminar su embarazo y pasar sus vacaciones. Aún así, no existía un derecho formal al aborto y por supuesto, el acceso seguro no estaba disponible de la misma forma para mujeres pobres.

Luego de la decisión del Supremo de EEUU, Roe v. Wade (1973) el aborto se convierte en legal en el país y en Pueblo v. Duarte, el Supremo de Puerto Rico también reconoce el mismo derecho. No obstante, como en tantas ocasiones, la legalidad formal no fue suficiente. Las protestas de grupos religiosos, sobre todo en los 80, intervenían con la posibilidad de las mujeres ejercer su derecho, en ocasiones irrumpiendo directamente el paso de mujeres que iban a las clínicas a hacer ejercicio de su derecho a decidir sobre sus cuerpos. Ha costado mucho sacrificio hacer valer ese derecho y un movimiento fuerte de mujeres que lo ha defendido vigorosamente aún contra la férrea oposición de sectores fundamentalistas.

Aún hoy día, la legalidad no ha sido suficiente tampoco para mujeres pobres que, pese al derecho formal que tienen, no cuentan con los medios ni el acceso a las clínicas para llevar a cabo procedimientos de forma segura y sin riesgos. Tampoco es generalizado el acceso a educación sexual y servicios integrados para hacer valer todos los derechos sexuales que nos cobijan. Pro Familia ha identificado la falta de acceso de mujeres económicamente desaventajadas como un asunto prioritario y en el 2005, como parte de su Plan estratégico, se propuso actuar en la defensa de este derecho. ¿Cómo?: mediante la creación de una Clínica de servicio de terminación de embarazo y el apoyo económico a mujeres en situación de vulnerabilidad y marginadas.

La Clínica IELLA se convirtió así en la primera clínica de servicios integrales de salud sexual y reproductiva en el país. Para llegar a esto (una clínica con facilidades excepcionales, debo decir, y con un equipo de trabajo de primera), fueron muchas y muchos los y las que trabajaron y colaboraron, incluyendo, por ejemplo, al Taller de Arquitectura comunitaria de la UPR que diseñó los planos de la Clínica de manera pro bono (estudiantes con sus profesores). Ayer vimos el fruto para hacer valer concretamente los derechos que se detallan en una opinión del Tribunal Supremo. No bastó Roe ni Duarte, costó y cuesta aún, el empeño y sacrificio de muchas mujeres y de tantos otros colaboradores que creen en los derechos y en la igualdad en su acceso. Así y solo así, proveyendo mecanismos de acceso igualitario y mediante la reivindicación de éstos en la calle, los derechos adquieren materialidad. De lo contrario, la legalidad no es suficiente.

Recordemos que como bien concluyó anoche la profesora Esther Vicente: ni el Supremo de Roe v. Wade ni el de Pueblo v. Duarte son los creadores del derecho de las mujeres a elegir, somos nosotras las que ganamos en la calle ese derecho y por eso hay que defenderlo y trabajar por él, porque la legalidad no es suficiente.

*Para más información sobre la Clínica y los servicios que ofrecen, puede llamar al 787.751.0820. La Clínica IELLA, además, cuenta con una campaña llamada el 'Arbol de la solidaridad' para aquellos y aquellas que se solidarizan mediante sus aportaciones con los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. Únete al árbol de la solidaridad!.

Roe v. Wade (1973)

18.8.10

Brasil, la forma del deseo (Exhibición CIUDADLAB)



Exhibición CIUDADLAB: Brasil la forma del deseo
August 27 · 7:00pm - 11:00pm
Antiguo Arsenal de la Marina Española-La Puntilla, Viejo San Juan

Con una creciente expansión económica, Brasil se ha convertido en la octava economía del mundo y en el destino para incontables eventos locales e internacionales. La investigación se organizó a través de tres lentes de análisis -la ciudad imaginada, la ciudad ideológica y la ciudad informal- y trabajó con el acervo de que en Brasil se emplea el imaginario del deseo para promulgar el culto al cuerpo, al objeto arquitectónico y a la puesta en escena de ambos dentro de los diversos contextos urbanos y naturales del País. Este destino de grandes contrastes sociales y culturales y de omnipresentes imágenes en el territorio -tales como el vacío y la monumentalidad en Brasília, la fragmentación geográfica en Rio de Janeiro así como la autogestión que ocurre en sus favelas y la congestión y la hibridez cultural/tipológica en São Paulo- probaron ser un reto para analizar la forma del deseo en Brasil.

En pasadas ocasiones CIUDADLAB ha investigado diversos contextos de ciudades en el mundo -tales como el fenómeno de la migración de los puertorriqueños a Orlando en la Florida y el resultado de la utopía en Moscú y San Petersburgo en Rusia- para así elaborar investigaciones y análisis de sus dinámicas cotidianas. Los hallazgos sin duda nos sirven como punto de comparación crítico y reflexivo de nuestro contexto local puertorriqueño. Para esta ocasión, CIUDADLAB se dio a la tarea de estudiar las ciudades de Rio de Janeiro, Brasília y São Paulo en Brasil.

CIUDADLAB es un Colectivo de Investigación sobre la ciudad dirigido por Marcelo López Dinardi y Oscar Oliver Didier. Se funda en el 2004 a través de su sitio web www.ciudadlab.com como una iniciativa para investigar las complejidades de la ciudad contemporánea. Desde el 2005 colabora además con la ArqPoli, la Escuela de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Puerto Rico, para ofrecer el curso del mismo nombre. CIUDADLAB mantiene además un blog y desarrolla talleres con invitados tanto locales como extranjeros.

Estudiantes:

Gabriela Beauchamp
Beatriz Cardona
Mariangely Cruz
Lourdes Cruz
Octavio Estrada
Clara Goitía
David González
Eduardo M. Llinás
Ana M. Náter
Carlos Orraca
Eduardo Pichardo
Jorge Robles
Mariela Rodríguez

columna: Los servicios legales en tiempos de crisis (Efrén Rivera Ramos)

18 Agosto 2010

Los servicios legales en tiempos de crisis

Efrén Rivera Ramos
Catedrático Derecho UPR

Mañana dará inicio la Tercera Conferencia Jurídica Nacional de Servicios Legales de Puerto Rico. Más de ciento cincuenta abogados, paralegales y otro personal de la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico, la Oficina Legal de la Comunidad, el Programa Pro Bono del Colegio de Abogados y la Comisión de Derechos Civiles se darán cita para discutir el tema “Derecho y pobreza en tiempos de crisis económica”.

Apropiado por demás es el tópico que estos dedicados servidores del público se han planteado. Pues si algo producen las crisis económicas es una abundancia de conflictos personales y colectivos que buscan cauce a través de los foros jurídicos más diversos.

Puede predecirse que en los próximos años se agudizará la necesidad de servicios de este tipo para una población que se torna cada vez más desaventajada.

La paradoja es que las crisis también generan escasez de recursos. O, cuando menos, grandes limitaciones en el financiamiento que requieren programas como los mencionados para atender a sus clientelas crecientes. De ahí la importancia de que no se les relegue en el orden de prioridades.

Debido a los niveles de pobreza existentes en Puerto Rico –en torno al cuarenta y cinco por ciento de la población, según los estimados actualizados del Censo del 2000 se calcula que la clientela potencial del Programa de Servicios Legales asciende a un millón ochocientas mil personas. Imposible atender tal volumen con los recursos con que cuenta esa entidad.

Durante cuarenta y cuatro años, la corporación ha hecho más de lo que ha podido para intentar satisfacer las necesidades legales en materia civil de la población de escasos recursos económicos.

Se calcula que en esas cuatro décadas han atendido unos 2.8 millones de asuntos legales de la más variada índole. Su menú de servicios ha incluido asuntos de relaciones de familia, vivienda, salud, contaminación ambiental, empleo, mantenimiento de ingresos, consumidores, menores y otros tantos problemas que afectan a los sectores pobres de nuestro país.

Actualmente esta corporación, una organización privada que recibe el 85% de sus ingresos de la Corporación de Servicios Legales de Washington, mantiene diecisiete oficinas de servicio directo en toda la isla y varios proyectos especiales en las áreas de educación especial, violencia doméstica, obreros agrícolas migrantes y justicia para la niñez. Emplea a unas 335 personas, 140 de ellas abogados.

En el año 2009, la Corporación de Servicios Legales atendió 52,000 asuntos de naturaleza jurídica. Pero ello no es suficiente. Todavía el ochenta por ciento de las necesidades legales de las personas pobres en Puerto Rico carece de atención.

Para entender quiénes son los que más necesitan estos servicios, basta señalar que el setenta por ciento de las personas atendidas en el Programa de Servicios Legales son mujeres, una buena parte madres solteras. Lo que confirma lo que hace tiempo viene sabiéndose: que la pobreza en Puerto Rico tiene cara de mujer. Y, cada vez más, también se viste de niño o niña o de mujer envejeciente. En fin, que se trata de las poblaciones más vulnerables de nuestra comunidad. Sus necesidades, por otro lado, son las más básicas que puede tener un ser humano: alimentación, vivienda, salud, educación y el derecho a vivir libre de todo tipo de violencia.

Es de esperarse que a la hora de tomar decisiones sobre la asignación de recursos, los encargados de elaborar la política pública del país en torno a la erradicación de la pobreza, tomen en cuenta esta dimensión del problema, que no es otra que la de garantizar el acceso de los más necesitados a los mecanismos establecidos para la vindicación de los derechos.

El cónclave de mañana debe servir para trazar el rumbo que tomará en los próximos años la comunidad de servicios legales de Puerto Rico y para reafirmar su compromiso con la prestación de servicios jurídicos oportunos y de excelencia a quienes más lo necesitan. En ese empeño deben recibir el apoyo de todo nuestro pueblo.


http://www.elnuevodia.com/columna-losservicioslegalesentiemposdecrisis-761580.html

17.8.10

Cabildeo comunitario (adiestramientos)

El Sierra Club de Puerto Rico estará ofreciendo talleres para que los ciudadanos y las ciudadanas se conviertan en cabilderos comunitarios. Nos parece una oportunidad extraordinaria. Los interesados e interesadas deben registrarse en el correo-e provisto abajo.



ADIESTRAMIENTO: ¿CÓMO SER UN CABILDERO COMUNITARIO?

Sábado, 28 de agosto (9:30 am -1:00 pm)

Sesiones en: Fajardo, San Juan, Arecibo, Mayagüez, Ponce, Salinas y Maricao

Sesiones incluirán adiestramientos para niños y adultos.

Vamos a tocar temas incluyendo al Karso, el Corredor, el Gasoducto, y otras temas ambientales locales


DÍA DE CABILDEO COMUNITARIO AMBIENTAL

Martes, 31 de agosto (8:00 am – 1:00 pm)

Capitolio de Puerto Rico (Cabildeo de 8 am - 11 am, Conferencia de prensa - 11 am)

Vamos a visitar a nuestros senadores y representantes.

Les presentaremos las preocupaciones ambientales y sociales de nuestras comunidades.


PREGUNTAS:


¿Qué es el cabildeo?

Comunicar a nuestros representantes electos que consideren la opinión del cabildero en sus decisiones de legislación y votación.


¿Por qué cabildear?

Es nuestro deber como ciudadano comunicarnos con nuestros representantes electos. No podemos solo votar en las elecciones cada cuatro años y esperar que estos representantes nos consideren en sus votaciones. Tenemos que seguir comunicándoles e insistiéndoles sobre los asuntos que nos importan. Si no lo hacemos, después no nos podemos quejar.


¿Pero el Día de Cabildeo Comunitario Ambiental (martes, 31 de agosto) es un día de trabajo y de escuela?

Sabemos que no es fácil. El problema es que, por lo general, la mayoría de los senadores, representantes y sus asesores solo están en el Capitolio durante días y horas laborables. Estamos pidiéndole a la gente que tomen la mañana libre y lleven a sus niños a la actividad como parte de su aprendizaje cívico.


¿Quiénes son mis Representante y Senadores?

La guía que incluimos como parte de este mensaje te ayuda a identificar tu Representante (1) y tus Senadores (2). Anota el nombre y el número de tu Representante y Senadores, tanto de su oficina en el Capitolio como en su oficina de distrito. Anota también su e-mail, dirección postal y si tienen una página en Facebook. Guarda esta información para cuando tengas que comunicarte con ellos como parte del cabildeo comunitario ambiental.



REGISTRO (favor mandar a camilla.feibelman@sierraclub.org)

Nombre:

Celular:

Email:

Dirección Postal:

Representante:

Senadores:

Grupo que representas, si alguno:

Municipio:

Tema ambiental que quieres atender en tu visita (no hay que decidir ahora):

Dónde quieres participar: Fajardo, San Juan, Arecibo, Mayagüez, Ponce, Salinas o Maricao

16.8.10

Leer con los otros 1 (Roberto Esposito: Comunidad, inmunidad y biopolítica)

Leer con los otros

Mesa de discusión de libros de teoría social y filosofía

¿Qué es, qué puede ser, una política que ya no piense la vida como objeto sino como sujeto de política ? Una política, así, ya no sobre la vida sino de la vida. Son preguntas que, evidentemente, no pueden responderse en una investigación individual, sino que reclaman un esfuerzo colectivo al que estamos todos convocados.” Roberto Esposito


La Sala Teatro Beckett

los invita a la discusión del libro

Comunidad, inmunidad y biopolítica

de Roberto Esposito


Miércoles , 8 de septiembre de 2010

En el Café-Teatro a las 3:00pm


Discusión a cargo de Marlene Duprey

y Carmen Luisa González


11.8.10

¿Cuáles son las amenazas a la libertad de expresión?

¿Cuáles son las grandes amenazas a la libertad de expresión? Contesta Catalina Botero, Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Notas para la libertad de expresión (Parte 3: casos del Supremo)

Continuamos con la serie de entradas sobre el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión y la protesta. Como habíamos adelantado, en esta tercera entrada reseñaremos algunos casos resueltos por nuestro Tribunal Supremo y explicaremos la doctrina del foro público, desarrollada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos para atender las controversias surgidas en el ejercicio de este derecho. En esta entrada me limitaré a los casos que tienen que ver con los llamados foros públicos tradicionales. Para facilitar las controversias he puesto acápites a las controversias surgidas, por ejemplo, el pegar pasquines, el hacer protestas en centros comerciales, el uso de altoparlantes. Espero sea útil.

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Sobre el derecho fundamental a la libertad de expresión, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha desarrollado lo que se conoce como la doctrina del foro público. En lo que sigue expondremos brevemente algunos de los casos decididos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, que siguen la doctrina federal y que desarrollan en Puerto Rico esta doctrina.

-Perry Education Association v. Perry Local Educators Association, 460 U.S. 37 (1983).

En este caso, el Tribunal Supremo de EEUU distingue el ejercicio de la libertad de expresión tomando en cuenta el lugar en que se ejerce. Así, distingue tres tipos de lugares, llamados foros, y de acuerdo a éstos se permitirá más o menos restricción por parte del Estado en el ejercicio de este derecho fundamental:

-Foros públicos tradicionales: Son lugares que, por tradición, se han dedicado a la reunión y al debate público: plazas, calles, aceras, parques.

En éstos, el gobierno no puede de manera absoluta prohibir el ejercicio de la libertad de expresión. El Estado sólo podrá reglamentar el tiempo, lugar y manera de expresarse. Además, la rglamentación que adopte el Estado tiene que ser:

-NEUTRAL al contenido de la expresión

-responder a un INTERES SIGNIFICATIVO, estrechamente dirigido a alcanzar su objetivo

-proveer abiertas ALTERNATIVAS para la expresión.

-Foros públicos por designación: Se trata de lugares públicos que el Estado ha designado para la libre expresión.

Una vez designados, aplican las mismas limitaciones que en los foros públicos tradicionales. Generalmente se designan para propósitos específicos para discusión e intercambio de ideas de ciertos grupos de interés o sobre ciertos temas (e.g. Periódico Diálogo)

-Foros no-públicos: lugares o propiedades que aunque públicas, no son ni foros públicos tradicionales ni foros públicos por designación.

El Estado puede limitar la actividad expresiva a aquella compatible con el objetivo para el cual fue creada la propiedad pública de la que se trate. La reglamentación debe ser razonable, neutral en cuanto a puntos de vista y no puede ser parte de un esfuerzo por suprimir la expresión.

En lo que sigue reseñaremos brevemente y para fines de utilidad, algunos casos relativos al ejercicio de la libertad de expresión en foros públicos tradicionales.

.1. ¿Qué sucede con el uso de altoparlantes? ¿Pueden prohibirse?

-Mari Brás v. Casañas, 96 D.P.R. 15 (1968)

Este caso trata del uso de altoparlantes por cuatro miembros del Movimiento Pro-Independencia (MPI) como parte de su campaña de abstención en las elecciones generales. Se usaron altoparlantes a sólo cinco días antes de las elecciones, lo que provocó el arresto y encarcelamiento de los miembros del MPI, por ser su uso contrario a la Ley Electoral que prohibía terminantemente el uso de altoparlantes. El Supremo determinó que el uso de altoparlantes no podía prohibirse terminantemente porque tal actuación constituía una violación a la garantía constitucional de libertad de expresión.

Además, un pronunciamiento importante en este caso es que en el ejercicio de análisis sobre este derecho fundamental, los tribunales deben tomar en cuenta que el derecho protegido no se limita a las formas tradicionales de expresión y que debe tomarse en cuenta la protección de aquellos vehículos e instrumentos de expresión para aquellos que debido a su carencia de medios y recursos económicos no pueden acceder a los medios tradicionales como pagar anuncios comerciales, pautar anuncios en los periódicos, utilizar los medios masivos y la prensa. En otras palabras, el criterio debería ser que mientras menos avenidas y alternativas tenga un ciudadano para acceder a los medios necesarios para hacer escuchar su voz y reclamo, más amplio y flexible debe ser la interpretación sobre los medios en que éstos pueden ejercer este derecho fundamental. Dice el Tribunal:

el uso de altoparlantes para la diseminación de ideas y conceptos está protegido por el derecho constitucional que garantiza la libre expresión. En efecto no es más que la emisión de la palabra mecánicamente ampliada. No sólo los adelantos tecnológicos demandan que el derecho protegido no se limite a las usuales y proverbiales formas de expresión, sino que las necesidades económicas así lo requieren con vista del control que se ejerce por un grupo limitado sobre otros medios de comunicación en masa y de que es éste un vehículo al alcance de quienes, por su costo, no pueden utilizar en forma efectiva la prensa, la radio y la televisión. Por otro lado el derecho a la libre expresión conlleva el de ser oído y el uso de medios de amplificación sólo asegura que el mensaje llegará a un número mayor de personas”.

En cuanto al argumento notoriamente utilizado, respecto a la necesidad de preservar un ambiente de paz y orden, el Supremo en este caso dice que este fundamento no debe utilizarse como via para limitar la diseminación de ciertas ideas (en este caso, la excusa era el ruido de los altoparlantes, pero su uso era precisamente regulado en el proceso eleccionario):

“Preténdese fundamentar esta restricción en la mera posibilidad de que el uso de estos aparatos mecánicos perturben el ambiente de paz y tranquilidad en que deben celebrarse las elecciones. A poco que se examine la situación se comprenderá que en efecto se trata de una tentativa de silenciar la expresión, no por la selección del método que se utiliza para la diseminación, sino por el mensaje que se intenta diseminar. Dista mucho de constituir una protección contra las “agresiones auditivas”; es en efecto una limitación al ejercicio de la libertad de palabra, que presupone el descubrimiento y propagación de las ideas.

'No compartimos el criterio adelantado de que el uso de altoparlantes es una actividad que inherentemente tiene elementos de coacción e interferencia con el libre ejercicio del sufragio. Ciertamente en el fondo de esta posición lo que se prevé es que el mensaje que se transmite pueda ser inflamatorio o que intervenga con la emisión del voto, y por ello se recurre a la prohibición de toda manifestación. Dudoso servicio se le presta al derecho al sufragio libre que se pretende proteger si para ello se restringe la libertad de expresión; el resultado de aquél sería intrascendente sin la garantía de éste. Perdería todo significado; írritas serían sus consecuencias'.

.2.¿Pueden los ciudadanos pegar pasquines (análogo: pintar murales)?

Mari Brás v. Alcaide, 100 D.P.R. 506 (1972)

El caso trata de varios acusados del MPI que ponían pasquines alusivos a la campaña Las Playas Pa´l Pueblo. Los pasquines, puestos en el puente Dos Hermanos y en varios postes, decían Las Playas para el Pueblo-Movimiento Pro Independencia. A los miembros del MPI se les acusó del delito de pasquinar sin consentimiento del “custodio, dueño o encargado de la propiedad”. La controversia jurídica se concentró en determinar si la prohibición en el Código Penal iba dirigida a los pasquines comerciales o también incluía este tipo de pasquines de organizaciones políticas. El Tribunal Supremo concluyó que la fijación de pasquines constituye un ejercicio de libertad de expresión.

Pueblo v. Arandés,120 D.P.R. 530 (1988)

En este caso el Supremo atendió como controversia si el Artículo 181 del Código Penal de 1974, requería como elemento del delito la falta de consentimiento por parte del custodio de la propiedad pública. El delito en cuestión era la fijación de pasquines. También consideró si fijar pasquines en las columnas de los puentes estaba permitido al igual que en los postes.

Se trataba de dos grupos de personas fueron detenidos por la policía debido a que se sospechaba estaban pegando pasquines en columnas de puentes en San Juan.Los pasquines ocupados por la policía tenían el siguiente mensaje: “Panamericanos 79, Bienvenidos, Partido Socialista Puertorriqueño”. Mostraban además, la bandera de los Estados Unidos arriada y la bandera de Puerto Rico al tope del asta. La policía ocupó las brochas, cubos de goma y pega. Las personas fueron acusados de violar el Código Penal.El Tribunal de Distrito los encontró culpables y condenó a pagar una multa de cincuenta ($50.00) dólares cada uno. El Supremo revocó.

El Artículo 181 del Código Penal de 1974, establecía:

Toda persona que pegare, fijare, imprimiere, o pintare sobre propiedad pública, excepto en postes, o sobre cualquier propiedad privada, sin el consentimiento del custodio, dueño o encargado, cualquier aviso, anuncio, letrero, cartel, grabado, pasquín, cuadro, mote, escrito, dibujo, figura o cualquier otro medio similar, no importa el asunto, artículo, persona, actividad, tema, concepto o materia a que se haga referencia en los mismos, será sancionada con multa mínima de cincuenta (50) dólares y máxima de doscientos cincuenta (250) dólares....

El Supremo resolvió que la fijación de pasquines constituye un ejercicio de las libertades de expresión y prensa: “Además, observamos que es un medio de difusión de ideas, inquietudes y protestas de uso generalizado en Puerto Rico”.

Sobre el argumento de la estética y la necesidad de que se regule para evitar que haya un ‘caos’ de pasquinadas, el Tribunal expresó que:

aunque se prohíbe la indeseable “pasquinada indiscriminada”, se permite un vehículo de expresión, económico y eficaz, localizado generalmente en lugares o sitios visibles, limitando así a un mínimo razonable la intervención del Estado con el fundamental derecho a la libre expresión.

Determinó que: el fijar pasquines en propiedad pública incluye las columnas de los puentes y que, por lo tanto, en éstas se pueden fijar pasquines sin necesidad de autorización de su custodio.

Más aún, el Tribunal expresó:

El ejercicio de este fundamental derecho debe estar disponible para todos los integrantes de nuestra sociedad, libre de asfixiantes consideraciones ideológicas, sociales, políticas y económicas. Las minorías, los disidentes y los desvalidos de nuestra sociedad, los que usualmente no tienen acceso a una sofisticada y costosa prensa, televisión y radio, deben ser protegidos. Hay que garantizarles el derecho a poder expresar y comunicar sus ideas de forma efectiva, sin cortapisas o limitaciones irrazonables o innecesarias. El fluir de las ideas, el diálogo público, la controversia y la discusión de opiniones, abren nuevas avenidas, alternativas y opciones, y promueve la comprensión entre los seres humanos.

El criterio de interpretación es claro:

El Artículo 181 hay que interpretarlo de forma tal que fomente y propicie este ambiente de mejor entendimiento mediante la efectiva comunicación de ideas. De esta manera seremos más sabios y más libres.

Vale la pena reseñar también el voto concurrente del Juez Pons Núñez que alude a lo que señalábamos sobre el argumento de la necesidad de mantener cierta estética en la ciudad y las calles:

La estética como un interés social importante y creciente para la consecución del bienestar general, es por sí solo un fundamento válido para el ejercicio del poder del Estado. No obstante, cuando se enfrenta a un derecho de rango constitucional, el Estado tiene la obligación de viabilizar de una manera plena y efectiva la realización de éste.

Un estatuto que intente restringir, dificultar o prohibir el disfrute de derechos constitucionalmente protegidos, como lo es el derecho a la libre expresión, debe estar basado en un interés público apremiante y su efecto y alcance no debe ser más amplio del necesario para lograr un propósito legítimo y conveniente según expresado por el legislador.

Por otro lado, aún en casos de la reglamentación de ciertos espacios, digamos, como ciertas paredes, en que se aduzca el Estado tiene interés en evitar que se pasquines o se pinten mensajes o murales, se señala la necesidad de que los ciudadanos cuenten con lugares alternos y viables para ellos, de forma tal que no se vulnere en la práctica un derecho fundamental:

Con el propósito de lograr un balance entre el valor estético y el derecho a la libertad de expresión, el legislador delegó en los custodios de propiedades públicas y privadas la facultad para consentir a la fijación de carteles, pasquines, etc. Al proveer esta vía del previo consentimiento debe entenderse que el legislador visualizó que existen lugares, en adición a los postes, en los cuales pueden fijarse carteles y pasquines sin afectar adversamente el interés que desea proteger el Estado.

.3.¿y las calles?

Caquías v. Asoc. Residentes Mansiones de Río Piedras (1993)

El Tribunal Supremo atendió en este caso la todavía controversial práctica del cierre de calles y las urbanizaciones de acceso controlado. Aún cuando validó la Ley para el Control de Acceso, el Tribunal dispuso que:

“El concepto de control de acceso implica que se preserva la naturaleza pública de las calles residenciales, mientras se permite el control de acceso vehicular para velar por la seguridad de los residentes y cultivar un ambiente propicio para una mejor convivencia” (1993: 186).

Según el Tribunal, la Ley del Cierre de Calles de 1987, armoniza dos intereses: aquel que mantiene las calles como espacio público y el de los y las propietarias que buscan tranquilidad y seguridad. Aún así, dejo claro que el ordenamiento jurídico puertorriqueño reconoce que las calles son bienes de uso público y, a los efectos del ejercicio de la libertad de expresión, se consideran foros públicos.

Asoc. Pro Control Acceso Calle Maracaibo v. Cardona (1997)

EL Tribunal considera la constitucionalidad de la Ley de Control de Acceso que permitía que residentes de una urbanización o comunidad controlasen el acceso vehicular y peatonal a sus calles e inmediaciones y delimitasen el alcance de la intervención que pudiese llevar a cabo un guardia de seguridad con el propósito de controlar el acceso. El Tribunal sostuvo la constitucionalidad del estatuto y al así hacerlo dispuso:

La Ley de Control de Acceso advierte que ésta no autoriza los cierres de las urbanizaciones controladas ni prohíbe su acceso. Tan sólo pretende regularlo. Por ello, el concepto de control de acceso implica que se preserva la naturaleza pública de las calles residenciales (1997: 32).

.4.¿y piquetes frente a las casas de funcionarios?

ELA v. Hermandad de Empleados (1975)

Los miembros de esta organización sindical montaron un piquete frente a la casa del Secretario del Departamento del Trabajo. Éste presentó un recurso de interdicto en el Tribunal para que se le prohibiera la protesta frente a su casa. El Tribunal Supremo tuvo entonces que decidir si ese lugar era público de forma que se permitiera la manifestación y el Estado estuviera impedido de intervenir en regular ese espacio. Sobre este asunto, el Tribunal Supremo razonó:

Si la autoridad del gobierno al respecto fuese tan insignificante que cualquier persona con una queja que expresar tuviese el vasto poder de hacer lo que quisiere, donde y cuando lo deseare, desaparecerían nuestras costumbres y hábitos, sociales, políticos, económicos, éticos y religiosos de conducta, convirtiéndose tan solo en reliquias de un pasado perdido pero no olvidado ... los hogares, el retiro sagrado para la preservación de la intimidad y el modo diario de vivir de las familias, tendrían que abrir sus puertas a todos los que deseasen convertir a sus ocupantes a nuevos puntos de vista, a una nueva moral y a un nuevo modo de vida (1975: 445).

Optando por el derecho a la intimidad del funcionario público, el Tribunal Supremo dispuso que a pesar de que las calles han constituido un tradicional foro público en muchas circunstancias para la expresión de las ideas, el piquete residencial rebasa los límites de las libertades de expresión, petición y asamblea.

.5.¿Y la Fortaleza? ¿Podemos acampar allí? ¿Es la calle Fortaleza un espacio público?

ELA v. Rivera Rivera (1977)

Los rescatadores y las rescatadoras de terrenos montaron lo que llamaron un “piquete maratón” para protestar permanentemente en La Fortaleza. Esto por la política de desalojos del gobierno contra los rescatadores y porque el gobierno se rehusaba legalizar la posesión de terrenos que los protestantes habían ocupado. El Tribunal Superior de San Juan, a petición del Estado y bajo el argumento de que se afectaban los vecinos y propietarios privados que vivían en la calle Fortaleza. El tribunal expidió un interdicto que prohibió a los miembros del piquete actos que según el Tribunal interferían con o anulaban el derecho de privacidad y uso de las vías públicas por vecinos y transeúntes, pero no prouhibió el piquete en la calle. En su lugar dispuso que la actividad de protesta debía realizarse a ciertas horas. Prohibió el uso de amplificadores de sonido y la instalación allí de colchones, colchonetas y demás enseres de cama. El Tribunal Supremo entendió que la sentencia apelada en tanto no limitaba la protesta y expresión en la calle Fortaleza, establecía un ‘justo balance’ entre los derechos de los que utilizaban para protesta el espacio público y el gobierno.


.6. ¿y los centros comerciales?: ¿Es Plaza las Américas un espacio público?

Empresas Puertorriqueñas de Desarrollo, Inc. v. Hermandad Independiente de Empleados Telefónico (2000)

El Tribunal Supremo resolvió que un centro comercial es el equivalente de una plaza pública.

Se trató de una protesta de varias uniones obreras frente a las oficinas de la Puerto Rico Telephone Company en los predios del Mayagüez Mall. El centro comercial solicitó un interdicto para prohibir las manifestaciones en los predios de un centro comercial privado sin la autorización de sus dueños. El Tribunal Supremo expuso que la proliferación de centros comerciales privados a través de la isla es de todos conocida, y la misma ha cambiado significativamente nuestros patrones de vida comunitaria. Menciona que miles de puertorriqueños trabajan en ellos y otros miles acuden a ellos cotidianamente para realizar una gran diversidad de actividades.

Es “un hecho incontestable”, expresó el Tribunal que “el centro comercial en cuestión es un lugar vital para los residentes de la región donde se llevan a cabo múltiples y numerosas actividades comunales y al cual acuden miles de personas diariamente para atender muchos asuntos importantes” (2000: 953).

Se trata evidentemente del equivalente contemporáneo del núcleo tradicional de nuestros pueblos, que ha venido a sustituir la plaza pública, los parques y las calles principales de éstos como centros de reunión y de convivencia de las personas ...” (2000: 953).

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Eso es todo por ahora.

Para más detalles y comentarios sobre estos casos: José Julián Álvarez, Derecho Constitucional de Puerto Rico y Relaciones Constitucionales con Estados Unidos - Casos y Materiales (Temis, 2009).

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