2.4.10

Tragedias jurídicas desde el poder judicial: La ley es clara, las mujeres no pueden votar

Tragedias jurídicas desde el poder judicial *

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La ley es clara: las mujeres no pueden votar

En 1924, Mariana Morales Bernard, tabaquera, residente de Puerta de Tierra en San Juan y mayor de edad, fue a la Junta Local de Inscripciones y Elecciones del Primer Precinto de San Juan, para inscribirse para votar en las elecciones generales de ese año. La Junta de Inscripciones se negó a inscribirla porque era mujer y la Ley decía que eran hábiles para votar sólo los varones mayores de edad.

Mariana presentó una demanda contra la Junta y el caso fue para su adjudicación al Tribunal Supremo de Puerto Rico. Alegó Mariana que dicha disposición era inconstitucional y contraria a la enmienda XIX de la Constitución que prohibía negar el derecho al voto por razón de sexo. Es decir, los jueces del Supremo en ese entonces tendrían ante sí la controversia de si aún cuando la ley de Puerto Rico y la del Congreso de los Estados Unidos aplicable a Puerto Rico, decía claramente que las mujeres no eran aptas para votar, 'lo que decía la ley' era contrario a la Constitución y a un derecho fundamental y por lo tanto, debía decidir a favor de Mariana. Lo que dijera el Tribunal era entonces lo que definiría o no su derecho.

La opinión del Tribunal Supremo fue emitida por el juez del Toro (Morales v. Junta Local de Inscripciones, 33 DPR 79 (1924)). El Juez del Toro y el Tribunal de ese momento veía su función, es decir, la función de los jueces, limitada a seguir y expresar 'la letra clara de la ley. Si la letra de la ley es clara, el Tribunal debe seguir el mandato expreso de la Asamblea Legislativa. Así razonó:

"La ley local es como sigue: ‘Todo varón, ciudadano de los Estados Unidos, .... deberá votar....‘

La ley decretada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y aprobada por el Gobernador, exige, pues, como una condición para votar que sea varón el elector, excluyendo, por tanto, a la mujer.

¿Qué dispone el Acta Orgánica? Dice así:

‘Artículo 35. --En las primeras elecciones que se celebren de acuerdo con esta Ley, los electores capacitados serán aquellos que tengan las condiciones de electores con arreglo a la ley actual. Después de esas elecciones los electores deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos, que hayan cumplido veintiún años de edad, y tengan las demás condiciones que se prescribieren por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; Disponiéndose, que no se impondrá ni exigirá en ningún tiempo a ningún elector condición alguna que envuelva la posesión de propiedad.‘

La ley del Congreso es clara. Con excepción de los requisitos de ser ciudadano de los Estados Unidos y de haber cumplido la edad de veintiún años que ella misma fija y de la prohibición de imponer condición alguna que envuelva la posesión de propiedad, deja enteramente a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico la facultad de prescribir las otras condiciones. Y ya hemos visto el uso que la Asamblea hizo de su facultad".

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Basado en ese fundamento el juez del Toro determinó que las mujeres no podían votar. Luego entonces tendría que decidir sobre un segundo argumento planteado por Mariana: ¿la enmienda XIX de la Constitución de los Estados Unidos, era aplicable a Puerto Rico? De acuerdo con los precedentes de los casos insulares determinó que no. Solo si se tratase de un derecho fundamental tendría Mariana el derecho al voto y sobre ese particular, dijo el Tribunal por voz del juez del Toro:

¿Constituye el derecho al sufragio un derecho personal fundamental como el de que nadie puede ser privado de la vida, libertad o propiedad sin el debido procedimiento de ley, que deba entenderse en vigor en Puerto Rico en la forma que prescribe la enmienda constitucional de que se trata, o es uno de aquellos derechos que como el del juicio por jurado sólo regirá cuando expresamente lo extienda el Congreso a la Isla, o lo otorgue la Legislatura del territorio?

A nuestro juicio, cualquiera que haya sido o pueda seguir siendo la opinión personal de algunos de los jueces de esta Corte, ese es el criterio que debe adoptarse para resolver la cuestión envuelta en estos recursos de mandamus. Y aplicándolo nos vemos obligados a resolver que el derecho al sufragio no es un derecho personal fundamental y por tanto que la enmienda en la forma en que aparece redactada no rige en Puerto Rico.

...

No habiendo llegado aún el momento en que la ley reconozca a la mujer el derecho a votar en esta Isla, las peticiones de mandamus deben ser declaradas sin lugar".

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La ley era clara, Mariana, y el Tribunal Supremo dictó orden. El juez del Toro lo tenía claro, no le compete a los jueces sino decir 'lo que la ley dice' cuando esta es 'clara'. Ni tú ni ninguna otra mujer tendría el derecho al voto. Lo dijo el Tribunal y lo que dicen los jueces es Ley.

*Comenzaré esta sección en el blog que intenta dar cuenta sobre algunas opiniones del Tribunal Supremo de PR que pueden clasificarse como tragedias jurídicas. Hace tiempo le estoy dando vueltas a esta idea que tomo prestada del querido amigo, profesor de Derecho constitucional en Argentina, Lucas Arrimada, quien comenzó una discusión llamada Estupideces y tragedias constitucionales que se desarrolló con mucha vitalidad en el blog Seminario de Teoría Constitucional y Filosofía Política. Lucas a su vez da crédito al libro de Levinson y Eskridge, "Constitutitional Stupidities/Constitutional Tragedies" . Están todos y todas invitados a contribuir con tragedias jurídicas. Estoy segura que no faltan.

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