En estos días escribo (termino? se supone...) un artículo sobre el derecho de propiedad y las mujeres en Puerto Rico. Uno de los temas que abordo es cómo una política pública favorecedora del derecho de posesión sobre el derecho de dominio o propiedad resulta mucho más cónsona para atender los problemas de desigualdad y discriminación contra las mujeres. Siendo las mujeres las más pobres, las más desplazadas y las constantemente discriminadas, sobre todo en el ámbito patrimonial, el reconocimiento de la posesión resulta de vital importancia. Ofrezco ejemplos como el caso de las mujeres rescatadoras de terreno y de las comunidades informales, y cómo, en esos casos, la protección posesoria es crucial.
En el proceso de búsqueda de derecho comparado me encuentro con una sentencia del Tribunal Constitucional colombiano que alude precisamente al tema y reconoce -al amparo de la Constitución colombiana de 1991- la posesión como un derecho fundamental. Pero más allá del reconocimiento de la posesión como tal, el caso merece reseñarse porque se trataba de una mujer a quien se amenazaba con ser deahuciada, por una hermana de su expareja (fallecido), sucesora única de la casa con quien esta mujer convivió por más de 20 años. El Tribunal le da una importancia extraordinaria al derecho de posesión de la mujer en riesgo a ser desplazada. La sentencia es un gran ejemplo en el que el Tribunal adopta un análisis de género en su interpretación del derecho, y claro está, al amparo de una constitución que reconoce como derechos fundamentales la no discriminación y los derechos sociales y económicos.
Reseño algunas partes de la sentencia. (Tomo y edito del libro de Cristina Motta y Macarena Sáez, La Mirada de los Jueces (2008), de Helena Alviar, Capítulo 5: Propiedad)
Sentencia T-494 de 1992 (Corte Constitucional de Colombia)
Problemas jurídicos: ¿El trabajo doméstico se debe considerar un aporte de industria a la sociedad conyugal de hecho? ¿La posesión se puede considerar un derecho fundamental?
Hechos: Una mujer convive con un hombre aproximadamente 24 años. La peticionaria es poseedora de la casa en que vivía desde 1970, cuando su compañero, con quien pasara a habitarla, la adquiere. Éste fallece en 1990. Como resultado del proceso de sucesión, la única heredera es la hermana del causante; a ésta se le adjudican todos los bienes, la casa incluída. La mujer inicia un proceso paralelo al de sucesión para que se reconozca la existencia de la unión matrmonial de hecho entre ella y su compañero, ahora fallecido, y su posterior disolución por esta causa. La conviviente se opone a la entrega de la casa.
Decisión: La Corte revoca la sentencia de primera instancia y ordena al juez a abstenerse de entregar el inmueble a la heredera y, "en cualquier futura entrega del inmueble que realice la autoridad competente, respetar la posesión y los frutos del trabajo de la peticionaria".
Extractos:
Sobre la significación del trabajo de la mujer en la relación de hecho:
"El sentenciador parece creer que los únicos aportes a una sociedad de hecho deben ser dinero o bienes relevantes en el mercado, con lo cual descarta de plano el denominado aporte de industria. Seguramente por eso se abstuvo de considerar por un momento siquiera si el trabajo doméstico de la concubina tuvo o no significación económica suficiente para reconocerle, con todas sus consecuencias, la calidad de socio. El desconocimiento del trabajo doméstico de la peticionaria involucrado en la amenaza de despojo, sin debido proceso, del inmueble en que ella habita hoy adquirido y mejorado progrsivamente, durante la unión de hecho y como fruto del esfuerzo conjunto de los concubinos, viola abiertamente los derechos constitucionales de igualdad, debido proceso y no discriminación en contra de la mujer".
Sobre la posesión como derecho fundamental:
No es infundado afirmar que en la actual coyuntura colombiana la posesión es un derecho fundamental. Tiene conexión íntima con el derecho de propiedad, la cual constituye en opinión de esta Corte uno de los criterios específicos para la determinación de esa categoría jurídica abierta que es el derecho constitucional fundamental. La ontología y especificidad de la relación posesoria y sus consecuencias económicas y sociales son de tal relevancia en el seno de la comunidad y para el logro de sus altos fines, que esta Corte reconoce que la posesión tiene, igualmente, entidad autónoma de tales características y relevancia que ella es hoy, por sí sola, con todas sus consecuencias, un derecho constitucional fundamental de carácter económico y social.
Constituye violación del debido proceso, el hecho de que la peticionaria, por no ser parte, no pudiera controvertir debidamente las decisiones tomadas en el juicio sucesorio en contra de sus intereses o derechos. En otras palabras, no podía ser oída ni vencida en juicio para defender su posesión u otras pretensiones. No podía disponer de mecanismos para proteger sus derechos fundamentales, o sea, ejercer en debida forma el derecho a la defensa, pilar fundamental del debido proceso. Esto hace procedente la acción de tutela ante la amenaza que experimenta la posesión de la peticionaria. El derecho fundamental a la posesión se encuentra amenazado por la acción de los juzgados de Cali, que desconocen el debido proceso, razón por la cual debe concederse la acción impetrada, cuya celeridad es mayor que la de otros instrumentos alternativos de protección.